Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2008, número de resolución KLRA200801232

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801232
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008

LEXTA20081008-01 Depto. de Educación v. Sindicato Puertorriqueño de Maestros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrida v. SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE MAESTROS-AFILIADO A LA ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Recurrida FEDERACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO
KLRA200801232
Revisión procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público PR-06-007
Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Morales Rodríguez

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2008.

Comparece la Federación de Maestros de Puerto Rico (recurrente) para solicitar que se le ordene a la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión) reconocerle participación como observadores durante todas las etapas del proceso electoral sindical que se lleva a cabo al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998. (Ley Núm. 45).

Considerado el recurso presentado, los alegatos de las partes, los documentos que los acompañan y a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 8 de enero de 2008 la Comisión descertificó a la recurrente como representante sindical de la unidad apropiada de maestros y personal docente del Departamento de Educación por violaciones a la sección 4.7 (c) y 7.1 de la Ley Núm. 45. (3 L.P.R.A. secs.

1451 (i) y 1451(q). Esta determinación fue confirmada por este Tribunal mediante Sentencia del 29 de febrero de 2008. (KLRA0800115). El 27 de junio de 2008 el Tribunal Supremo denegó expedir el auto de certiorari

solicitado por la recurrente para revisar dicha sentencia. En tanto, en el caso PR-06-07 el Sindicato Puertorriqueño de Maestros Afiliados a la Asociación de Maestros de Puerto Rico solicitó a la Comisión el inicio del proceso para elegir el nuevo representante exclusivo de la unidad apropiada de empleados docentes del Departamento de Educación. Así, luego del trámite de rigor, la Comisión emitió Aviso de Elecciones a llevarse a cabo los días laborables del 1 al 16 de octubre de 2008.

La recurrente mediante Solicitud de Intervención presentada el 25 de abril de 2008, en el referido caso PR-06-07, solicitó participar como candidata en tales elecciones. La Comisión determinó que la recurrente estaba impedida de participar en la elección, por haber sido descertificada

como representante exclusiva y desestimó su solicitud. Esta determinación de la Comisión fue confirmada por este Tribunal mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2008, al resolver, en síntesis, que como consecuencia directa de su descertificación y al permanecer con la misma directiva, la recurrente estaba impedida de participar en el proceso eleccionario para la certificación del nuevo representante exclusivo de la Unidad Apropiada. (KLCE081273 consolidado con el KLRA081139). El Tribunal Supremo denegó expedir el auto solicitado por la recurrente para revisar esta determinación. De modo que en las elecciones a celebrarse los días laborables del 1 al 16 de octubre de 2008 las opciones serían votar SI o NO en relación con la representación exclusiva de la unidad apropiada por el Sindicato Puertorriqueño de Maestros Afiliados a la Asociación de Maestros de Puerto Rico.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2008, la recurrente reiteró la petición que había presentado ante la Comisión el 25 de septiembre de igual año en el caso PR-06-07. En ella, solicitó que se le permitiera participar en las elecciones en calidad de observadores de la alternativa del NO.

Ese mismo día, 30 de septiembre, la Comisión denegó la petición de la recurrente. Fundamentó su determinación en que la recurrente no es parte del procedimiento de elección y, por tanto, no tiene derecho a observadores en los centros de votación.

II.

Inconforme, la recurrente acude ante nos y señala como error:

Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público al negar el derecho de observadores a la Federación de Maestros, en franca contradicción con el Reglamento de la agencia y con sus determinaciones pasadas.

III.

El 25 de febrero de 1998 se aprobó la Ley Núm. 45 oLey de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, (Ley Núm. 45) 3 L.P.R.A. Sec. 1451...

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