Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801307
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008

LEXTA20081017-010 Organización Progobernador Estadista v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ORGANIZACIÓN PRO- GOBERNADOR ESTADISTA Peticionarios v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES RAMÓN E. GÓMEZ COLON Y OTROS Recurridos
KLCE200801307
Revisión procedente de la Comisión Estatal de Elecciones KPE08-2857 KPE08-2671 (904)
ORGANIZACIÓN PRO- GOBERNADOR ESTADISTA Peticionarios v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES RAMÓN E. GÓMEZ COLÓN Y OTROS Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario, Piñero

González y Morales Rodríguez

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2008.

Comparece la Organización Pro-Gobernador Estadista (peticionaria) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 4 de septiembre de 2008 y notificada el 5 de septiembre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI confirmó las determinaciones de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) sobre ciertas solicitudes de la peticionaria.

Considerado el recurso presentado, los escritos de las partes comparecientes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y confirmar la Sentencia recurrida.

I.

La peticionaria se compone de un grupo de electores también conocido como Movimiento Rosselló Write-in

2008. Está registrada en la CEE de conformidad con el artículo 3.019 de la Ley Electoral sobre Gastos por personas no adscritas a partidos políticos o comité de campaña. Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec.3112a (Ley Electoral). El objetivo de la peticionaria, según expresó en su recurso, es promover la elección del Dr. Pedro Rosselló para Gobernador de Puerto Rico, mediante el mecanismo de nominación directa en las elecciones generales del 4 de noviembre de 2008.

El 26 de mayo de 2008 la peticionaria solicitó a la CEE ser reconocida como una organización con derecho a nombrar funcionarios de colegios para las elecciones generales del 4 de noviembre de 2008. Fundamentó su petición en el artículo 5.013-A de la Ley Electoral, supra, sobre Colegios Electorales. 16 L.P.R.A. sec. 3213. Mediante notificación del 24 de julio de 2008, la CEE indicó que, atendida la solicitud en reunión del 25 de junio de 2008, no se llegó a un acuerdo unánime por los Comisionados Electorales. Al pasar el asunto a la consideración del Presidente de la CEE, éste resolvió que la peticionaria no tiene derecho a funcionarios de colegio para las elecciones generales del 2008. Sostuvo que la Ley Electoral solo permite representación en los colegios electorales en elecciones generales a los partidos políticos y candidatos independientes debidamente cualificados. El Presidente de la CEE añadió que es en los plebiscitos y referéndum que se permite a las organizaciones debidamente inscritas en la CEE, tener representación en los colegios si la ley habilitadora del evento electoral lo autoriza.

Por otro lado, el 14 de junio de 2008 la peticionaria remitió a la CEE una “Recomendación sobre ‘reglas para el escrutinio de votos por Nominación Directa’ y, divulgación en los medios y en la papeleta de esta forma de votar”. A través de esta comunicación, la peticionaria sugirió a la CEE que lo primordial (de las mencionadas reglas) debe ser que “no importa en qué parte de la papeleta aparezca escrito el nombre o las distintas formas de escribirlo, así como los 'motos' o maneras como se le conozca a la persona, después que sea un “candidato” alrededor del cual los electores hayan hecho campaña para impulsar su candidatura a determinada posición, la CEE tiene el deber de adjudicar el voto a su favor…”. Así, solicitó que donde quiera que apareciera el nombre de “Rosselló” en las papeletas, o alguna de las distintas formas de escribirlo o identificarlo1, se adjudique como un voto para el Dr. Pedro Rosselló para el cargo de gobernador. El 24 de julio de 2008 la CEE le notificó a la peticionaria que no atendería en esos momentos el asunto planteado por ser prematuro.

Además, surge de los autos, que el 2 de julio de 2008 la CEE emitió una Resolución sobre la Regla 107 (1) (c) del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General del 2008 ante la oposición por parte del Partido Nuevo Progresista (PNP) a su inclusión en el referido Reglamento. Dicha Regla 107, sobre Papeletas con Nombres escritos o tachados, dispone en su inciso 1(c) que: Si el nombre aparece escrito en cualquier lugar en blanco de la papeleta y no está seguido de título alguno, pero es un candidato políticamente reconocido, se adjudicará un voto a dicho candidato para el cargo que hizo campaña para la elección general.

Se desprende de la aludida Resolución que en apoyo a su oposición, el PNP alegó que el Dr. Pedro Rosselló no ha manifestado ser candidato a gobernador y que no bastaba que hubiese una agrupación de ciudadanos que respaldara su candidatura por nominación directa para que se le adjudiquen los votos a su favor. El Partido Independentista Puertorriqueño y el Partido Puertorriqueños por Puerto Rico se unieron a la oposición del PNP a la inclusión de la mencionada regla. El Partido Popular Democrático por su parte, votó a favor de su inclusión en el Reglamento. Al no haber unanimidad, el Presidente de la CEE resolvió que la regla que se pretendía excluir, que fue adoptada a partir de las elecciones de 1984, debía permanecer en el Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General del 2008. Así las cosas, el 14 de julio de 2008 la

CEE le adelantó a la peticionaria una copia del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General del 2008 adoptado el 7 de julio de 2008.

Luego de esto, el 4 de agosto de 2008 la peticionaria presentó ante el TPI un recurso de revisión de las determinaciones tomadas por la CEE. El TPI celebró una vista el 20 de agosto de 2008. Luego de ello, el 4 de septiembre de 2008 dictó la Sentencia recurrida, mediante la cual denegó la solicitud de enmienda al Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General del 2008.

De igual forma denegó la petición para que se le ordenara a la CEE emitir normas de adjudicación para las diversas formas en que los electores escriban el nombre del Dr. Pedro Rosselló en las papeletas durante las elecciones generales. Resolvió el TPI confirmar la determinación de la CEE de que no procedía en estos momentos emitir tales normas. Finalmente, el TPI confirmó la decisión de la CEE respecto a que la peticionaria no tiene derecho a funcionarios o representantes con voz y voto en los colegios electorales.

II.

Inconforme, la peticionaria acude ante nos y señala como errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar que la Organización Pro-Gobernador Estadista no tiene derecho a nombrar funcionarios de colegio para las elecciones del 4 de noviembre de 2008.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar que no procede la eliminación de la frase “para la elección general” en el inciso “c” de la Regla 107.1 del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General del 2008.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar que actuó correctamente la Comisión Estatal de Elecciones al rehusar atender los planteamientos de la Organización Pro-Gobernador Estadista, en relación a la forma de adjudicar las distintas maneras en que pudieran los electores escribir el nombre de su nominado, en este caso, el Dr. Pedro Rosselló, por considerarlo prematuro.

III.

Dentro de nuestra función revisora, los tribunales tenemos el deber ineludible de interpretar las [leyes] en una forma prudencial y responsable; en especial al enfrentarnos a situaciones que obviamente requieren se mantenga un fino y cuidadoso balance…¨. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 D.P.R.

1, 4 (1987).

Es norma reiterada que la interpretación de la disposición de una ley tiene que hacerse de una manera integrada, lógica y sistémica, sin sacrificar el sentido literal que la constituye. Es decir, debe hacerse tomando en cuenta varios factores, siendo los más relevantes y conocidos el lenguaje final adoptado por la Asamblea Legislativa y el propósito legislativo que procura cumplir la medida. Por esto, se ha dicho que “[e]n materia de hermenéutica legal, sólo hay una regla que es ‘absolutamente invariable’, y ésta es la de que debe describirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. En otras palabras, la regla de oro en materia de interpretación de leyes es que el objeto principal de todas las reglas de hermenéutica

no es conseguir un objetivo arbitrario preconcebido, sino dar efecto al propósito del legislador.” Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 549 (1999), seguido en Pueblo v. Ruiz Martínez, 159 D.P.R. 194 (2003).

En síntesis, se interpretará la leytomando en consideración los fines que persigue y en forma tal que la interpretación se ajuste al fundamento racional o fin esencial de la ley' y a la política pública que la inspira. Gobernador...

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