Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN07 0588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN07 0588
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008

LEXTA20081017-006 Cruz Rodriguez v. Prime Food

Services Ayala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

IVETTE CRUZ RODRÍGUEZ Apelada v. PRIME FOOD SERVICES, ANGEL AYALA, y su esposa JACQUELINE DELGADO, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal Gananciales compuesta por ambos Apelantes KLAN07 0588 Apelación procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CASO NO. TPI: EPE2000-0442 (611)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Jueza Pabón Charneco.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2008.

Comparecen ante nos, Prime Food Services, Inc., el Sr. Ángel Ayala, Jackeline

Delgado y la sociedad legal de bienes gananciales (apelantes). Solicitan que revisemos una Sentencia de 23 de marzo de 2007, notificada el 4 de abril de 2007, que dictó el Hon. José Alberto

Ramos Aponte, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la querella que presentó Ivette Cruz Rodríguez (apelada) al amparo de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 (Ley del Fondo).

En su dictamen, el TPI destacó en resumen que la controversia giró en torno a la alegación de la apelada de que trabajaba para los apelantes y que sufrió de una condición que estuvo relacionada al trabajo. Según adujo, se reportó al Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) y recibió tratamiento. Tras haber sido dada de alta, pidió la reinstalación a su empleo. Indicó que sus patronos, los apelantes, se negaron a reinstalarla. Entonces, al amparo de la Ley del Fondo, la apelante solicitó como remedio la reinstalación a su empleo, los salarios dejados de percibir y una indemnización por daños y perjuicios (angustias mentales). El TPI le concedió el remedio solicitado.

Inconformes con el dictamen, los apelantes acudieron ante nos y señalaron que erró el TPI: (1) al imponerle responsabilidad al apelante Ángel Ayala, pues, el emplazamiento que se le había diligenciado fue anulado mediante Resolución y no volvió a ser emplazado; (2) al haber descorrido el velo corporativo de la apelante Prime Food, Inc., para imputarle responsabilidad a la apelante Jackeline

Delgado; (3) al negarse a admitir una declaración jurada de uno de los testigos, aún cuando tal declaración se ofreció bajo la Regla 63 de las de Evidencia; (4) al negarse a admitir unos documentos relacionados a las finanzas de Prime Food, Inc., los cuales, se ofrecieron finalmente al amparo de la Regla 65(F) de las Reglas de Evidencia; (5) al valorar los daños emocionales de la apelada en $30,000; (6) al haber ordenado el pago de salarios dejados de devengar, computándolos entre el 11 de octubre de 1999 y enero de 2004, esto, aún cuando el negocio en el que trabajó la apelada dejó de operar en el 2001; (7) al determinar que el despido de la apelada se debió a la negativa de Prime Food Services, Inc. a reinstalarla por aquélla haberse acogido a los beneficios de la Ley del Fondo, y no por el fundamento que adujeron, esto es, la mala administración de la apelada mientras fungió como gerente en uno de los establecimientos de los apelantes; y (8) por haber hecho una apreciación irrazonable y parcializada de la prueba.

Tuvimos la oportunidad de examinar los argumentos de las partes y la transcripción de la prueba oral. Advertimos, de entrada, que modificamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidentes procesales más relevantes de este caso.

Ángel Ayala y Jackeline Delgado son los accionistas de Prime Food Services, Inc. (Prime). Esta compañía se dedica a la administración de cafeterías, por ejemplo, en farmacéuticas u otras empresas. En diciembre de 1997, Prime contrató con la farmacéutica Bristol Myers

Squibb (Bristol), para administrar varias cafeterías ubicadas en distintas plantas de la referida farmacéutica. El contrato se extendía por 3 años. Cuando entró a administrar, Prime entrevistó a los empleados que ya trabajaban en las cafeterías. A algunos, los contrató para que siguieran trabajando bajo su administración. Así sucedió con la apelada, quien, ya llevaba unos 10 años trabajando como cocinera en la cafetería de la planta de Humacao de la Bristol.1

En enero de 1999, Prime nombró a la apelada como gerente de la cafetería. Como parte de sus funciones, la apelada tendría que supervisar al personal de la cafetería, hacer inventarios a final de mes, entregar las cajas con el “petty cash” a las cajeras y hacer el cuadre de caja por las tardes. También tenía que recopilar, guardar y entregar los recibos de compra y de ventas, y además, recibir la mercancía que traían los suplidores. En cuanto a la compra de mercancía –aparte de los que traían los suplidores- el hermano de Ángel Ayala se encargaba normalmente de adquirirlos. A veces, la apelada también se encargaba de hacer las compras.

Nunca se le amonestó a la apelante por los inventarios que realizó. En cuanto a las facturas de compra, al menos en dos ocasiones se le cuestionó que eran muy altas. La apelada destacó que las facturas eran de compras que no hizo ella. Añadió que incluía la compra de bebidas alcohólicas, aún cuando en la farmacéutica no se vendía este tipo de bebidas.

Según declaró Ángel Ayala, en el 1998, la cafetería de Humacao comenzó a tener pérdidas. Alegadamente, se reunía periódicamente con la apelada para discutir el asunto de las pérdidas y lo que estaba sucediendo con la administración de la cafetería. En diciembre de 1998, según declaró, la cafetería tuvo unas ganancias muy reducidas.

De acuerdo a lo declarado en juicio, así continuó la situación hasta que en abril de 1998, Ángel Ayala decidió asumir personalmente la administración de la cafetería. Instruyó a la apelada a que se fuera de vacaciones durante mayo. Su intención era hacer una auditoría para examinar qué factores provocaban las pérdidas, y además, precisar si las pérdidas estaban relacionadas al desempeño de la apelada.2 Ángel Ayala declaró durante el juicio que le informó a la apelada que si el negocio tenía ganancias durante su ausencia, su empleo estaría en peligro. Posteriormente, comentó aquél, que las ventas aumentaron en ese mes de mayo de 1998.

Por otro lado, agregó que algo inesperado sucedió ese mes. Adujo que recibió una carta de parte de un bufete de abogados que representaban a la apelada. Se le advirtió que se presentaría en su contra una demanda por no pagar seguro social a su empleada, y además, por no concederle el periodo para ingerir alimentos.

A finales de mayo de 1998, Ángel Ayala llamó a la apelada para que se reintegrara a sus labores. Así lo hizo aquélla el 30 de mayo de 1998. Para cumplir con sus labores, la apelada fue a entregar las cajas (con el petty cash) a las cajeras. Entonces, el yerno de Ángel Ayala, le indicó que desde ese momento no podría tener más a su cargo el manejo de dinero o supervisión de empleados. Tendría que comenzar a trabajar en la cocina. Ángel Ayala no desautorizó la orden que dio su yerno. Alegadamente, ya a esta fecha tenía decidido despedir a la apelada. Adujo, no obstante, que cuando regresó la apelada, le indicaron que trabajara en la cocina porque su regreso al trabajo alegadamente coincidió con la ausencia del cocinero de la cafetería.

La primera semana de junio, la apelada tuvo que trabajar en la cocina. Durante esa semana, se sintió presionada por Ángel Ayala y su yerno. Éstos comenzaron a hacerle imputaciones de alegadas irregularidades en su desempeño. Particularmente, le cuestionaban por regalar comidas a los empleados de seguridad y de mantenimiento. La apelada se sintió presionada y afectada emocionalmente. El lunes 10 de mayo de 1999, la apelada no fue a trabajar. Al siguiente día, 11 de junio de 1999, se reportó al Fondo. La apelada visitó al menos en 5 ocasiones a un médico siquiatra del Fondo.

En el Fondo, se evaluó a la apelada y se le diagnosticó un esguince agudo cérvico dorsal y en los hombros. Se determinó que el padecimiento estaba relacionado al trabajo. Se recomendó tratamiento en descanso. El 8 de octubre de 1999, evaluaron a la apelada en el Fondo. Se le dio de alta y se dispuso que podía ser reinstalada a su empleo, pero, con el derecho a continuar recibiendo tratamiento mientras trabajaba.

El mismo día, la apelada le llevó a Ángel Ayala el documento del alta que emitió el Fondo. En reacción, este último dictó a su secretaria una carta dirigida a la apelada. La carta no fue de despido. Mas bien, expresó que se negaba a reinstalar a la apelada hasta que el Fondo le enviara los documentos que acreditaran el seguimiento del caso de la apelada. Se le entregó la carta a la apelada. Aunque la apelada comentó la situación en el Fondo, no se le proveyó documentación adicional para entregarle a su patrono.

Posteriormente, Ángel Ayala citó a la apelada. La reunión se llevó a cabo el 19 de octubre de 1999. Le entregó a la apelada un documento en el que indicaba que estaba renunciando a su empleo. La apelada se negó a firmar el documento, y seguido, Ángel Ayala le indicó que estaba despedida. Ante esta situación, la apelada le pidió que pusiera por escrito su decisión de despedirla y las razones para ello. Ángel Ayala le contestó que se lo pidiera mediante su abogado. Posteriormente, la apelada le envió una carta resumiendo el suceso y pidiéndole a Ángel Ayala que le proveyera el nombre y dirección de su abogado. No recibió contestación a su carta.

Después, y por éstos hechos, la apelada presentó una querella contra Prime, Ángel Ayala y Jackeline Delgado. Al amparo del artículo 5-A de al Ley del Fondo, 11 L.P.R.A. §7, la apelada cuestionó la negativa de los apelantes a reinstalarla en su empleo, por ello, solicitó los remedios que dicho artículo concede. En cuanto a los aspectos procesales del caso, hay que destacar...

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