Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200801273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801273
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008

LEXTA20081022-010 Moreno González v. Cooperativa de Ahorro y Credito Añasco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

NAYDA MORENO GONZALEZ
Apelante
v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE AÑASCO
Apelada
KLAN200801273
APELACION PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADA Caso Num. ABCI2007-00808 SOBRE: RECLAMACIÓN DE SALARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, la Jueza Velázquez Cajigas y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2008.

I.

El 9 de junio de 2008, notificada el 10 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aguada, emitió Sentencia en la que desestimó la demanda sobre reclamación de salarios presentada por la señora Nayda Moreno González (Sra. Moreno) en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco (Cooperativa).

Oportunamente, el 18 de junio de 2008 la Sra. Moreno presentó Moción De Reconsideración.

En esa misma fecha, 18 de junio de 2008 el TPI acogió la solicitud de reconsideración y emitió y

notificó una Orden en la que concedió diez (10) días a la Cooperativa para que replicara a la solicitud.

El 2 de julio de 2008 la Cooperativa presentó su oposición a la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Moreno.

Mediante Orden del 2 de julio de 2008, notificada en esa misma fecha, el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración. Esta orden fue notificada utilizando la Forma OAT-750.

El 5 de agosto de 2008 la Sra. Moreno presentó ante el TPI, Sala de Aguadilla, el recurso de apelación que nos ocupa.

II.

Dentro de los recursos post sentencia se encuentra la moción de reconsideración dispuesta en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III

R.47. La Regla citada permite la presentación de una solicitud de reconsideración de la Sentencia emitida por el TPI dentro del término de quince (15) días a contar desde el archivo y notificación de la sentencia. Ahora bien, la moción de reconsideración no interrumpe automáticamente el término para solicitar revisión ante este Tribunal. Para que la misma interrumpa el término deberá ser acogida por el foro de instancia dentro del término de diez (10) días provisto por la Regla 47, supra, o antes de que transcurra el término para acudir en alzada. Caro v.

Cardona, 158 D.P.R. 592, 599-600 (2003). La determinación del TPI en...

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