Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200800946
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200800946 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2008 |
LEXTA20081024-016 Unitech Engineering
Group, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación
UNITECH ENGINEERING GROUP, S.E. Demandante-Recurridos v. AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACION Demandada-Recurrente | | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato Civil Núm.: KAC 2004-8116 |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano
López Feliciano, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2008.
La apelante Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) comparece ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revoquemos una sentencia sumaria emitida el 10 de abril de 2008 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en el caso de Unitech Engineering Group, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, Civil Núm. KAC-2004-8116, sobre incumplimiento de contrato.
Mediante la referida sentencia el TPI condenó a la ACT a pagar a Unitech Enginering Group, S.E., en adelante Unitech, la suma de $196,776.00 por el uso de ciertos equipos y a devolver $98,000.00, retenidos por la ACT a Unitech como multa por el incumplimiento de una cláusula contractual denominada rideability.1 Además, le impuso el pago de intereses de 3% por el total de la sentencia, desde el 20 de junio de 2003; y $25,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de disponer del recurso.
La ACT es una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, conforme lo dispone la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 2001 et
seq.
Unitech es una sociedad especial debidamente constituida y dedicada a la construcción de obras de infraestructura.
El 28 de octubre de 1997 la ACT subastó el proyecto conocido como Rehabilitación de Pavimento, entre la Estación de Peaje Barrio Factor a Estación de Peaje de Hatillo, PR-22. Luego de celebrada la subasta, Unitech resultó ser el postor más bajo, por lo que se le adjudicó la misma.
Luego de varios trámites administrativos, se firmó el correspondiente contrato y se ordenó el comienzo de las obras a partir del día 23 de marzo de 1998. La terminación de las obras fue fijada inicialmente para el 18 de diciembre de 1998, pero posteriormente fue revisada para mediados del año 2001.
En el proyecto objeto de esta controversia se utilizó el sistema de contrato por precio unitario. El ámbito del contrato consistía en la rehabilitación de 18.7 kilómetros de la carretera existente y conocida como la P.R.22, la cual tenía que mantenerse en uso mientras era rehabilitada. Las obras, conforme los términos del contrato, incluían, entre otros: inyecciones de morteros, remoción y reemplazo parcial o total de losas, instalación de clavijas (dowels), desgaste o pulido de la superficie (grinding) y sellado de juntas.
Para la ejecución de los trabajos contratados no existía un plano como tal, sino que personal de ACT hacía inventario de las losas existentes y en uso, y determinaba las que serían trabajadas y el trabajo que en particular se haría en éstas. De conformidad con la especificación 506-1.01
El 13 de abril de 1998 se llevó a cabo una reunión entre personal de la ACT y Unitech para dialogar sobre aspectos relacionados con la seguridad de la carretera, donde se exploró la necesidad de incorporar flechas iluminadas (flashing arrows) para dirigir el tráfico vehicular, como medida de seguridad.
El 28 de mayo de 1998 Unitech cotizó a la ACT el uso de las flechas iluminadas, a un costo de $216.00 por día de uso, y solicitó la preparación de una orden de trabajo adicional (extra work
order) a esos efectos. De acuerdo con el contrato, cuando fueran necesarios trabajos que no estuvieran contemplados originalmente, se debía autorizar mediante una orden de trabajo adicional. En su parte pertinente, se dispuso en el Artículo 104.06 del contrato lo siguiente:
a.
The Contractor shall perform unforeseen work for which there is no price included in the contract, whenever it is deemed necessary or desirable by the Engineer. Such extra work shall be performed in accordance with the applicable specification, standard plans, the contract documents, and as directed by the engineer.
-
Payment for such extra work shall be at the prices agreed upon between the Authority and the Contractor as specified in the approved extra work order.
-
If agreement on the prices for the extra work cannot be reached between the Authority and the Contractor, the Authority may order in writing the Contractor to perform the required work on a force account basis and the Contractor shall then execute the order. Payment for such force account work shall be as specified in Article 109.04. The Authority may also elect to have such work performed by the Commonwealth forces or by separate contract.
El 1 de junio de 1998 la ACT emitió la Orden de Trabajo Adicional Número 1 (EWO #1), la cual autorizó el uso de flechas iluminadas a todo lo largo del proyecto. En el EWO #1 se estimó un uso de flechas iluminadas por 200 días calendario, a un precio de $216.00 por día.
Así convenido, el 6 de mayo de 1999 Unitech expresó su desacuerdo con la forma en que la ACT pretendía computar los días para pagar los trabajos usando las flechas iluminadas. La ACT proponía pagar a base de horas y no por día de trabajo, como se había originalmente dispuesto.
Durante el desarrollo de las obras, se utilizaron las flechas iluminadas por un total de 1,111 días calendario, de los cuales, ACT pagó 200 días, quedando pendiente el pago correspondiente a 911 días calendario. Para estos días, la ACT propuso negociar un precio, mientras que Unitech
exigió que el pago fuera según convenido, a razón de $216.00 diarios.
El referido contrato contenía unas instrucciones al contratista, entre las cuales se encontraba una cláusula denominada de Rideability
Provision, a la cual nos referiremos en español como la cláusula de transitabilidad. Esta disposición contractual dispone lo
siguiente:
Rideability Provisions
The Authority and the Contractor mutually agree to include the following incentive and disincentive rideability clause into the Project.
The
concrete pavement lanes and Portland cement concrete pavement transitions at toll plazas shall be divided into 0.1 mile lots or fraction. The rideability of shoulders, bituminous pavement ramps, bridge decks and cross highways will not be measured. Measurements will be taken only on the finished waring surface of roadways, ramps and bridges in the direction of traffic.
The rideability of each roadway lot will be measured with the Authoritys profilograph and said measurement, the profile index, will be expressed in inches per mile. The lengh of lot will be measured using the digital odometer incorporated into the profilograph. The profilograph will be calibrated and operated by Authority personnel in...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba