Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200800254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800254
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-064 Gutiérez Jaime v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ANÍRAM G. GUTIÉRREZ JAIME Peticionaria Vs. COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO Recurrida DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Agencia Administrativa KLCE200800254 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC06-6091 (902) Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Aníram G.

Gutierrez Jaime (en adelante la recurrente), ocupa un puesto de Especialista en Investigaciones Docente I en el Departamento de Educación. Dicho puesto pertenece a la unidad apropiada, cuyo representante exclusivo certificado al momento de los hechos era la Federación de Maestros (en adelante Federación). Conforme a la Ley Núm.

45 de 25 de febrero de 1998 (en adelante Ley Núm. 45), según enmendada, 3 L.P.R.A. §1451 et seq., la recurrente optó por no afiliarse a la Federación de Maestros. Acude ante nosotros porque la Comisión de Relaciones del Trabajo (en adelante la Comisión) le desestimó una querella por falta de jurisdicción por haber

comparecido en el trámite de quejas y agravios, representada por un miembro de la Asociación de Maestros (en adelante Asociación).

Procedemos a resolver.

I

La recurrente solicitó una plaza de Especialista en Investigaciones III que no se le adjudicó, aun cuando fue la única solicitante. Por entender que había sido discriminada presentó por derecho propio como empleada no afiliada, una querella conforme al Convenio Colectivo vigente a ese momento. Eventualmente la querella llegó a la Comisión y fue desestimada por falta de jurisdicción.

La querella que la recurrente presentó por derecho propio se adjudicó en su contra en el Paso I. Por tanto, procedió al Paso II que activó el Comité de Conciliación creado por el Convenio Colectivo vigente al momento de los hechos.

La disposición pertinente del Convenio decía que “[E]l Comité de Conciliación estará compuesto por dos representantes de la Federación y dos representantes del Departamento…”

La recurrente compareció al Comité de Conciliación asistida por el Vicepresidente de la Asociación. Ello provocó que los representantes de la Federación se retiraran de la reunión. Los representantes de Departamento de Educación que permanecieron y escucharon los planteamientos de la recurrente expuestos por el Vicepresidente de la Asociación, resolvieron que no había acuerdo y le informaron a la recurrente que podía solicitar arbitraje, lo que procedió a hacer.

En la Comisión, la árbitro designada para atender el caso celebró una vista y solicitó memorandos de derecho. Luego de las partes someter los memorandos solicitados, exceptuando a la Federación de Maestros, la árbitro emitió el laudo disponiendo lo siguiente:

“La Asociación de Maestros, organización obrera que no es representante exclusiva según certificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, no tiene capacidad legal para participar como “parte” en los Comités de Conciliación del procedimiento de quejas y agravios que dispone el Convenio Colectivo firmado entre la Federación de Maestros y el Departamento de Educación. La participación de la Asociación de Maestros como “parte” en el Comité de Conciliación en el procedimiento de quejas y agravios en el caso de epígrafe constituye una violación a la política pública que promulga la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada. La Querellante no observó los procedimientos para ventilar quejas y agravios del Convenio Colectivo según lo establece la Ley, por lo que esta Árbitra se declara sin jurisdicción para adjudicar la controversia de epígrafe. Se desestima la querella.”

La recurrente acudió al Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) para impugnar el laudo, argumentando que se le negó el acceso al proceso de arbitraje y se le despojó de un foro para su querella. El TPI confirmó el laudo.

Inconforme, mediante recurso de certiorari, la recurrente acude a este foro y nos solicita que expidamos el auto y revoquemos la sentencia del tribunal de instancia. En consecuencia, solicita que dejemos sin efecto el laudo y se devuelva el caso a la Comisión para que atienda la querella de la recurrente en sus méritos.

Específicamente señala en su recurso los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al...

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