Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE0801435
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0801435 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2008 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ISRAEL PÉREZ NIEVES Acusado-Recurrido | KLCE0801435 | CERTIORARI PROCEDENTE |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza
Cotto Vives.
Cotto Vives, Jueza
Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.
Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico representado por la sub Procuradora General Interina para solicitarnos que revoquemos una resolución emitida el 13 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En ésta se resolvió que no procedía dictar sentencia por infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 458d, contra el recurrido, señor Israel Pérez Nieves.
Inconforme, la parte peticionaria argumenta que el tribunal a quo se equivocó al resolver que la acusación por infracción al citado Art. 5.05 no imputaba delito.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la resolución recurrida.
Los hechos pertinentes son como sigue. El 22 de enero de 2008 se presentaron sendas acusaciones contra el señor Israel Pérez Nieves, por infracción a los Arts. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y 122 del nuevo Código Penal (agresión grave), 33 L.P.R.A. sec. 4750. En la primera, el Ministerio Público expuso lo siguiente:
El referido acusado, ISRAEL PÉREZ NIEVES, allá para el día 16 de diciembre de 2007 y en Naranjito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, ilegal, voluntaria y criminalmente, y sin motivo justificado, SACÓ, USÓ Y MOSTRÓ,
BOTELLA DE VIDRIO, el cual es un objeto contundente, similar y se considera un arma blanca, capaz de ocasionar grave daño corporal y hasta la muerte a un ser humano y en ocasión de su uso, no lo usó como un instrumento propio de un arte, deporte, ocupación u oficio, sino para cometer el delito de agresión (Art. 122 del C.P.).
Véase, pág. 4 del Apéndice del recurso.
Luego de la celebración del juicio por tribunal de derecho, el 17 de julio de 2008 el foro recurrido halló al acusado culpable de los dos delitos imputados. Ese día, luego de emitirse el veredicto, el señor Pérez Nieves planteó que se procedía que se desestimara el cargo por infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, porque el pliego acusatorio no imputaba delito. En vista de ello, el tribunal a quo le concedió 30 días al Ministerio Público para que expusiera las razones por las cuales dicho foro no debía abstenerse de dictar sentencia por el fundamento de que esa acusación no imputaba...
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