Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN0801093
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0801093 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2008 |
SIXTO A. PÉREZ ESPINA Apelante v. POLICÍA DE PUERTO RICO Apelada | KLAN0801093 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo Revisión Falta Administrativa de Boleto de Tránsito y Obras Públicas D2AC2008-0669 (201) |
Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de noviembre de 2008.
Comparece ante este Foro el apelante Sixto A. Pérez Espina, por derecho propio, mediante Apelación presentada el 14 de julio de 2008 y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo. Mediante la referida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar un recurso de revisión por falta administrativa presentado por el apelante.
El 9 de septiembre de 2008 solicitamos al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas que compareciera para que fijara su posición en cuanto al recurso presentado por el apelante, particularmente, en cuanto al segundo
señalamiento de error. La Oficina del Procurador General de Puerto Rico ha comparecido en representación del Secretario de Transportación y Obras Públicas y afirma en su escrito, erróneamente, que los hechos establecidos en el boleto expedido al apelante no deben quedar impunes, aun cuando el mismo identifica incorrectamente el lugar de ocurrencia.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.
Trasciende del expediente administrativo que el 26 de marzo de 2008 le fue impuesto un Boleto Administrativo de Tránsito al apelante. Específicamente, el policía le expidió el Boleto Núm. C-1776846 por una
falta administrativa de estacionamiento, en el cual precisó que el vehículo de motor del apelante estaba estacionado en la carretera #21, al lado de la Estación Martínez Nadal en Guaynabo, esto en violación al artículo 8.06 de la Ley de Vehículos, 9 L.P.R.A. § 5226, que prohíbe estacionar en el encintado de línea amarilla.
Inconforme, el apelante presentó un Recurso de Revisión por Falta Administrativa ante el Tribunal de Primera Instancia y en el cual alegó que no estaba estacionado en la carretera 21 y que se le discriminó selectivamente. Véase, Recurso, folio 15, en Apéndice de Apelación.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante Sentencia emitida el 28 de mayo de 2008, declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión presentado por el apelante.
Aún inconforme, el apelante, pro se, presentó el recurso de epígrafe en el que imputa al tribunal apelado errar al no acoger el planteamiento sobre el artículo 1.41 de la Ley 22 del 7 de enero de 2000; al no considerar que el área de ocurrencia no era la carretera 21 y al no permitirle presentar evidencia sobre discrimen
selectivo.
Contando con la comparecencia del Procurador...
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