Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2008, número de resolución KLCE200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008

LEXTA20081112-03 Rivera Feliciano v. Williams

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y MAYAGUEZ, PANEL VIII

ZORAIDA RIVERA FELICIANO
DEMANDANTE -RECURRIDO
v.
LEROY E. WILLIAMS
DEMANDADO -PETICIONARIO
KLCE200801437
C E R T I O R A R I procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla
SOBRE:
Divorcio (Trato Cruel)
Caso Núm.
ADI2008-0034

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, la Jueza

Velázquez Cajigas y el Juez Cordero Vázquez

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2008.

El peticionario, Sr. Leroy E. Williams, solicita que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en la demanda de divorcio presentada por su esposa. La resolución denominada “Minuta-Orden” denegó la solicitud del Sr. Williams para que un grupo de acciones comunes en United Parcel Service

(UPS), adquiridas en fechas previas a su matrimonio y registradas solamente a su nombre, fueran liberadas de una orden de congelación de cuentas previamente emitida. Las referidas acciones tenían un valor al 12 de septiembre de 2008 en exceso de un millón de dólares.

Para la vista señalada con el propósito de considerar la solicitud de liberación de la orden de congelación, el peticionario llevó evidencia documental para establecer el carácter privativo de las acciones de UPS. Además de la evidencia documental, llevó al contador público Pablo Chaparro, para que éste aclarara cualquier duda respecto que las acciones de UPS eran de naturaleza privativa. El tribunal no permitió presentar la prueba documental ni el testimonio del contador público Chaparro sobre el carácter privativo de las acciones concernidas, limitándose a los argumentos presentados por los abogados, luego de lo cual denegó la descongelación

de las acciones.

Inconforme, el Sr. Williams presentó el recurso de certiorari que aquí consideramos señalando que no procedía la denegatoria, ya que la prueba que dicha parte había anunciado y que tenía disponible para presentar en la vista demuestra que las acciones son de carácter privativo. La parte recurrida, la demandante en la acción de divorcio, Sra. Zoraida Rivera Feliciano, compareció en oposición al recurso.

Atendemos en primer lugar la moción presentada por la parte recurrida que denominó

“Moción de Desestimación”, aunque ésta también argumenta a favor de la denegatoria del relevo de la orden de congelación de las acciones de UPS. En cuanto a su solicitud de desestimación del recurso de certiorari, argumenta que la orden solicitada es académica pues el 15 de octubre de 2008 ambas partes suscribieron una moción denominada “Moción Conjunta Solicitando Orden de Liberación de Fondos”. Véase apéndice de la oposición, páginas 1 a 2, en adelante, (Ap. Op. Págs. 1-2). Dicha moción solicita que se consoliden en la cuenta #8711-5479 de Wachovia Securities las acciones de UPS que al presente están distribuidas entre varias cuentas de corretaje como sigue: en Popular Securities 16,246 acciones; en Santander Securities 13,479 acciones; y en Wachovia

Securities 1,400 acciones. Solicita que una vez consolidadas las 31,125 acciones de UPS, éstas se vendan al precio del mercado y se deposite el producto de la venta en la cuenta en Wachovia Securities, manteniéndose la congelación sobre el producto de la venta.

Las partes no nos han informado que el tribunal haya tomado alguna acción respecto la moción del 15 de octubre de 2008. Si el tribunal denegara la moción el efecto sería igual a que no hubiese sido puesta, por lo que no sería académico el presente recurso. Pero aún si el tribunal concediera lo solicitado, ello no convertiría en académico el presente recurso, pues el remedio que se solicita en la moción es diferente del que fue denegado en la resolución recurrida. Además, la misma controversia podría surgir respecto otros activos. Concluimos que no procede la desestimación por academicidad solicitada por la parte recurrida.

El Capítulo 14 del Código Civil dispone que una vez presentada la demanda de divorcio el tribunal puede emitir órdenes sobre custodia provisional de los hijos, Art. 98, 31 L.P.R.A. sec. 341; residencia provisional para uno los cónyuges, Art. 99, 31 L.P.R.A. sec. 342; pensión alimentaria pendente lite, Art. 100, 31 L.P.R.A. sec. 343; y prohibición contra el incurrir nuevas deudas a nombre de la sociedad de gananciales, Art. 101, 31 L.P.R.A. sec. 344. Además de lo dispuesto en los Arts. 98 a 101, supra, el tribunal puede emitir órdenes bajo la autoridad de proveer remedios provisionales al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. R.

56. El caso de autos concierne una orden de congelación de cuentas bancarias y de corretaje emitida para proteger los bienes de la sociedad de gananciales, por lo que, entre otros, son de particular pertinencia el Art.

101, supra, y las Reglas 56.1, 56.3, 56.4 y 56.5, supra.

El Art. 101, supra, dispone:

31 L.P.R.A. §

344 Deudas contraídas después de entablada la demanda.

Desde el día en que el procedimiento de disolución se inicie judicialmente, no será válida ninguna deuda contraída ni transacción efectuada por cualquiera de los cónyuges sin la...

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