Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2008, número de resolución KLRA080822

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA080822
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008

LEXTA20081114-04 Rodríguez Rodríguez v. Gold Coast Realty Group, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Querellante-Recurrido v. GOLD COAST REALTY GROUP, INC. Querellada-Peticionaria KLRA080822 REVISIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR QUERELLA NÚM. 300015903 Sobre: REEMBOLSO DE DINERO PAGADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2008.

Gold Coast Realty Group, Inc.

nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, el 12 de junio de 2008, en la cual se le ordenó a la recurrente reembolsarle al recurrido, señor Carlos Rodríguez Rodríguez, $9,500 entregados como adelanto en virtud de un contrato suscrito entre las partes.

Inconforme, la recurrente aduce que el foro a quo se equivocó al ordenar el referido reembolso debido a que la prueba presentada en la vista administrativa demostró que el señor Rodríguez Rodríguez no realizó las gestiones requeridas para que se le devolviera el dinero entregado como depósito.

Por los fundamentos que pasamos a consignar, se confirma la resolución recurrida.

I

Los hechos son como sigue. El 5 de junio de 2006 los señores Carlos Rodríguez Rodríguez y Ricardo

Meléndez suscribieron un contrato titulado “de opción de compraventa”, relacionado con un inmueble localizado en el Cond. Capitolio Plaza, Apt.

1601. En virtud de este acuerdo, el señor Rodríguez Rodríguez

se comprometió a adquirir la referida unidad de vivienda por el precio de $560,000 dentro de un término de 6 a 8 semanas. El recurrido entregó $10,000 como depósito, de los cuales $8,000 serían destinados al pago de los servicios prestados por la recurrente, Gold Coast Realty Croup, Inc., empresa corredora de bienes raíces que había servido como intermediaria en la negociación. Los $10,000 serían acreditados al precio de venta del inmueble el día de la compraventa.

El 21 de julio de 2006 el señor José R. Meléndez Montero, Gerente de Crédito de la Sucursal de San Patricio de Westernbank, le remitió al señor Rodríguez Rodríguez una carta en la cual le informó que su solicitud para el préstamo hipotecario por $560,000 había sido denegada por dos razones, a saber: alto nivel de endeudamiento y obligaciones excesivas en relación al ingreso. Véase, pág.

9 del Apéndice del recurso de revisión. En vista de esto, el señor Rodríguez Rodríguez le solicitó a Gold

Coast Realty Group, Inc. la devolución del depósito de $10,000 entregado al momento de suscribirse el contrato.

La recurrente se negó a efectuar el reembolso en cuestión aduciendo que el financiamiento para la compra de la propiedad objeto del contrato no se había obtenido por razones que le eran imputables al señor Rodríguez Rodríguez. En vista de ello, el recurrido presentó una querella ante el D.A.Co.

en la cual solicitó que se le ordenara a la recurrente la devolución de los $10,000.

El 6 de junio de 2008 la agencia celebró una vista administrativa, luego de la cual emitió la resolución recurrida. En esta concluyó que el recurrido sí había realizado, sin éxito, gestiones encaminadas a que se le otorgara el financiamiento necesario para adquirir el apartamento en el condominio Capitolio Plaza. Por tanto, procedía que se le devolvieran $9,500 de los $10,000 entregados como depósito o precio de la opción, luego de descontar los $500 dirigidos a cubrir los gastos administrativos según pactado.

II

En primer lugar es menester clarificar que en el caso de epígrafe no existe un contrato de opción. A pesar de que las partes suscribieron un contrato denominado como “de opción de compraventa”, un examen del mismo refleja que la intención de las partes era celebrar otro tipo de contrato, es decir, uno de promesa de compraventa.

Al acordar las partes un contrato de promesa de compraventa, rigen las disposiciones sobre las obligaciones y los contratos en general.

Examinemos las disposiciones legales pertinentes al asunto que nos toca adjudicar.

Los contratos son una de las fuentes de las obligaciones en Puerto Rico. Art. 1042 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2992. En Puerto Rico rige el principio de libertad de...

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