Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2008, número de resolución KLRA200800571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800571
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008

LEXTA20081117-11 Santiago Malave v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DAMASO SANTIAGO MALAVE Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLRA200800571
Revisión procedente de la Administración de Corrección 690-661325

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Morales Rodríguez

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2008.

Comparece el señor Dámaso Santiago Malavé

(señor Santiago) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 14 de abril de 2008 y notificada el 2 de mayo de igual año por la Administración de Corrección. Mediante la referida Resolución la Directora de Clasificación determinó denegar la apelación presentada por el señor Santiago y sostuvo la ratificación de su nivel de custodia máxima. De esta forma, la agencia recurrida confirmó la determinación del Comité de Clasificación de Confinados, de mantener al señor Santiago en custodia máxima, mediante la

modificación discrecional del nivel de custodia asignádole por la escala de reclasificación.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor Santiago cumple una pena de 63 años de reclusión por los delitos de asesinato en segundo grado, infracción a la Ley de Armas y la Ley 54. Ha cumplido casi ocho años de su sentencia. El 25 de marzo de 2008 fue objeto de una evaluación rutinaria por parte del Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité). El Comité ratificó la clasificación del señor Santiago en custodia máxima y fundamentó su determinación en la naturaleza violenta de los delitos, que le restan más de 5 años para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, y la extensión la sentencia, por lo que estimó que sus ajustes debían ser observados por un tiempo adicional para que se beneficie de programas y tratamientos disponibles. De igual forma, consideró que el señor Santiago debía ser evaluado psicológicamente, por lo que indicó que se le debería dar seguimiento al referido para el Negociado de Evaluación y Asesoramiento. (NEA)

Así, a base de criterios discrecionales, varió el resultado de custodia mínima arrojado por los criterios objetivos de la Escala de Reclasificación, y recomendó la asignación de un nivel de custodia más alto.

Insatisfecho, el señor Santiago apeló dicha determinación ante la Directora de Clasificación. El 14 de abril de 2008 la Administración de Corrección emitió la correspondiente Resolución en la que confirmó los acuerdos a los que llegó el Comité de Clasificación. Mediante la misma, la Directora de Clasificación expuso que el señor Santiago no había sido objeto de querellas disciplinarias y que participa del programa para obtener el cuarto año de escuela superior. Añadió que cumple sentencia alta por delitos graves y que sería conveniente que el NEA le evaluara. Sostuvo que ello le permitiría realizar un análisis completo y ponderado con todos los criterios necesarios. De esta forma expresó la Directora:

La institución deberá dar seguimiento al referido. De no concretarse en un tiempo determinado, entonces de [sic] procederá a considerar otros aspectos en donde [sic] se evidencie por lo menos sentidos de responsabilidad, buena conducta y actitudes positivos [sic] en todo momento.

II.

Inconforme, el señor Santiago acude ante nos mediante recurso de revisión judicial y señala como errores:

Erró el Comité al ratificar el nivel de custodia al recurrente aun cumpliendo con todos los criterios y elementos exigidos según los reglamentos adoptados por la agencia.

Erró el Comité al aplicar de forma caprichosa, abusiva e irrazonable criterios discrecionales sin fundamento que puedan ser sostenidos por una determinación de hechos y conclusiones de derecho, esto así ciertamente refleja un abuso de discreción.

Erró el Comité al no ser la determinación sobre el tratamiento una que acondicionara la reclasificación

de custodia basado en disciplina, progreso, ajustes, y en el tiempo cumplido en ley, al no ser la determinación una razonable sino una ilegal.

Erró el Comité al no seguir los Manuales y procedimientos aprovados [sic]

siendo esto una violación al debido procedimiento de ley.

III.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública que las instituciones correccionales sirvan un propósito rehabilitador del convicto. A estos efectos, la Sección 19 dispone que “[s]erá política pública del Estado… reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. La Administración de Corrección tiene la obligación constitucional de velar porque sus actuaciones tengan como norte la rehabilitación de los confinados bajo su custodia. Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, conocida como Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación.

El propósito de dicha pieza legislativa es poner en función la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la rehabilitación moral y social del delincuente, sin sujetarla a la disponibilidad de recursos.

Para cumplir con dicho mandato, la Ley Habilitadora de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. §1112 (a) y (c)), faculta a dicha entidad a “[e]structurar la política pública en el área de corrección” y a “[f]ormular... la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la clientela del sistema correccional”. Por tanto, la agencia creada por ley para implantar tal política pública lo es la Administración de Corrección. 4 L.P.R.A. sec. 1101 et

seq.

A los fines de reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia de un confinado, la Administración de Corrección aprobó el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento de las Instituciones Penales, Reglamento 7334 de 10 de abril de 2007, (“Manual de Reglas de 2007”) y el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento 7295 de 14 de febrero de 2007, (“Manual de Clasificación”), conforme a las disposiciones de la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et seq. Ambos reglamentos limitan la discreción de la Administración de Corrección en todos los asuntos relacionados con la clasificación de custodia de un confinado.1

El Manual de Reglas de 2007 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. (Regla 1). Dispone además, que el Comité de Clasificación deberá fundamentar sus determinaciones en hechos e información sometida a su consideración, así como evidenciar la necesidad de la acción que se acuerda. (Regla 3 y 5).

Por su parte, el Manual de Clasificación establece un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar los confinados a instituciones y programas de la Administración de Corrección. En el mismo se establece que la clasificación de los confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad. Indica que la clasificación es la médula de una administración eficiente y un sistema correccional eficaz. Por lo tanto, para lograr un sistema de clasificación funcional, el sistema tiene que ubicar a cada confinado en el programa y el nivel de custodia menos restrictivo posible para el que cualifique. Una clasificación objetiva se define como un proceso confiable y válido mediante el cual se subdivide a los confinados en grupos, basándose en varias consideraciones entre las que se incluyen la severidad del delito, historial de delitos anteriores, comportamiento en instituciones, los requisitos de seguridad y supervisión y las necesidades identificables de programas y servicios específicos. Cruz v. Adm. de Corrección, 2005 T.S.P.R. 34, 164 D.P.R.

___ (2005). (énfasis nuestro).

El sistema consta de una clasificación inicial del confinado seguida de un proceso de reclasificación periódica de cada uno. El Comité de Clasificación y Tratamiento, creado por el Manual de Reglas de 2007, es el responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de los confinados sentenciados. La sección 7 del Manual de Clasificación, señala que la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación o la vivienda asignada. Su función primordial es supervisar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación pertinente que pueda surgir. Agrega que es importante que los confinados con sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener niveles de custodia reducida, condicionado a su cumplimiento con los requisitos de la institución...

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