Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN0801673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801673
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008

LEXTA20081118-01 Ortiz

Arroyo v. Aponte Alvarez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL X

RUBEN ORTIZ ARROYO, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR MYRNALEE ORTIZ APONTE Apelantes v. MYRNA APONTE ÁLVAREZ Apelada
KLAN0801673
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Sobre: Impugnación de Paternidad e Impugnación de Filiación Civil Núm.: HSRF 2007-01675

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2008.

Comparece ante nos Rubén Ortíz

Arroyo, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la Demanda sobre impugnación de paternidad presentada por el apelante.

Por las razones que se esbozan a continuación se modifica el dictamen apelado.

I.

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 3 de enero de 2008 el apelante instó Demanda sobre impugnación de paternidad y filiación contra Myrna Aponte

Álvarez, en adelante, la apelada. Surge de la Demanda incoada que:

“…

  1. La parte demandante (apelante) y demandada (apelada) contrajeron matrimonio entre sí el día 23 de diciembre de 1988 en la ciudad de Las Piedras, Puerto Rico.

  2. La parte demandante (apelante) solicitó al Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada (apelada), para lo cual radicó la correspondiente demanda por la causa de trato cruel bajo el caso número HSFR2007-01506 y de cuya acción se ha solicitado la enmienda correspondiente de adulterio.

  3. Durante el matrimonio del demandante (apelante) con la demandada (apelada), ésta procreó una hija de nombre Myrnalee, la cual nació el día 30 de mayo de 1999 en la ciudad de San Juan, Puerto Rico. Se acompaña original del Certificado de Nacimiento.

  4. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sección 461, la menor Myrnalee Ortiz

    Aponte, se presume hija del demandante (apelante) por haber nacido dentro del matrimonio.

  5. Por información y/o creencia el demandante (apelante) advino en conocimiento que la menor, Myrnalee, no podía ser su hija biológica.

  6. El demandante (apelante) confrontó a la demandada (apelada) reclamando la verdad y ésta siempre ha negado tan circunstancia.

  7. La demandada (apelada) siempre mantuvo bajo engaño al demandante (apelante) y aún después de su reclamo le profiere que son imputaciones infundadas, incorrectas, irrazonables, quitándole su paz y que el demandante (apelante) sólo pretende lastimarla y tratar de conseguir su divorcio.

  8. Ante la incertidumbre del demandado (sic) (apelante) y su perturbación mental por las actuaciones de la demandada (apelada), éste decidió practicarse voluntariamente junto a la menor la prueba de ADN para constatar si en realidad era padre biológico de la menor.

  9. El resultado de la referida prueba arrojó un 0% de probabilidad de paternidad, por lo que es a partir de dicho momento que el demandante (apelante) advino en conocimiento que efectivamente no era el padre biológico de la referida menor. Se acompaña y se hace formar parte de la presente demanda, el informe de prueba de ADN, emitido por DNA Diagnostics Center de fecha de 25 de septiembre de 2007.

  10. Que no fue hasta que el demandante (apelante) conoció el resultado de dicha prueba que decidió obtener el divorcio de la demandante (sic) (apelada) y terminar con la situación de incertidumbre, engaño e intimidación que le profería la demandante (sic) (apelada).

  11. Las partes venían atravesando una crisis matrimonial por otras circunstancias y ya habían conversado sobre su posible divorcio. El descubrimiento del engaño sobre la paternidad del demandante (apelante) hacia la referida menor, fue el incidente que hizo colapsar la integridad de su matrimonio.

  12. El demandante (apelante) ha sufrido humillaciones, se ha sentido engañado, vejado, utilizado, maltratado y entiende que en aras de que se le haga justicia, debe impugnar la paternidad de la referida menor, para que el verdadero padre asuma su responsabilidad.

  13. Aún después del demandante (apelante) haber confrontado a la demandada (apelada) con el resultado de la prueba de ADN ésta se reafirma en su conducta de manipular al demandante (apelante) alegando que dicha imputación es una infundada e irrazonable y que lo que el demandante (apelante) pretende es obtener su divorcio amparándose en dicha imputación. Las actuaciones de la demandada (apelada) evidencian su patrón de engaño y fraude hacia el demandante (apelante), que aún preséntandole (sic) las pruebas científicas que evidencia la no paternidad del demandante (apelante) con la menor, la demandada (apelada) persiste en mantener su posición de negar tal hecho.

  14. El reconocimiento que hizo el demandante (apelante) en relación al nacimiento de la referida menor, se hizo bajo dolo, engaño, fraude y mentiras de la demandada (apelada) hacia el demandante (apelante).

    ...”

    Véase, págs. 1–3 del Apéndice.

    Así las cosas, luego de ser emplazada y de solicitar una prórroga, el 29 de febrero de 2008 la apelada presentó su “Contestación a Demanda” en la que señaló, en síntesis, que la causa de acción había caducado. La apelada solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda incoada por el apelante.

    Surge de autos que el 9 de enero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden a los efectos de designar a la Procuradora de Relaciones de Familia como defensora judicial de la menor. En su comparecencia escrita...

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