Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2008, número de resolución KLRA200800744

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800744
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008

LEXTA20081124-17 Resto Báez v. Adm. De los Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MARÍA M. RESTO BÁEZ Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ELA DE PUERTO RICO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA200800744 Revisión administrativa procedente de la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de PR y la Judicatura Caso Núm.: 2006-0330 Sobre: Incapacidad Ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán

García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2008.

Comparece María M. Resto Báez (en adelante Sra. Resto) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura (en adelante la Junta) el 2 de abril de 2008, mediante la cual confirmó la denegatoria de la Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante la Administración). Determinó que las condiciones que padece la Sra. Resto no cumplen con los criterios de severidad establecidos para la concesión de la incapacidad no ocupacional.

Posteriormente, compareció la Administración por conducto del Procurador General del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, para oponerse al recurso de epígrafe. Sostiene que la Sra.Resto no demostró que la determinación de la Junta no estuviese sostenida en evidencia sustancial.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y contando con el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

En noviembre del 2005 la Sra. Resto solicitó los beneficios de incapacidad ocupacional y no ocupacional. Planteó que en junio del2004 sufrió un accidente laboral, por el cual la Corporación del Fondo de Seguro del Estado le diagnosticó:esguince cervical, esguince dorsal, esguince lumbosacral, esguince de hombros y mano derecho y herniación de disco cervical en el espacio intervertebralC5‑C6 con radiculopatía

a ese mismo nivel. No surge del expediente cuál fue el accidente alegado.

Además, planteó que padece de otras condiciones no relacionadas al trabajo, tales como: irritable bowel syndrome; sangrado rectal con hemorroides; gastritis; pólipos en el colon; bulging annulus fibrosus C4-C5, C6-C-7 y L-5-S-1; cambios degenerativos en el área cervical; levoscoliosis cervical y lumbar; cambio espondilóticos a nivel del disco C6; dextroescoliosis dorsal; sacralización parcial L-5 con pseudoartrosis izquierda; y una condición emocional diagnosticada como depresión mayor con rasgos psicóticos.

Indicó que todas estas condiciones que padece, le impedían continuar desempeñando sus labores como Oficinista de Contabilidad en el Municipio de Guaynabo.

El 17 de agosto de 2006 la Administración denegó la petición de la Sra. Resto por considerar que no surgía de la evidencia médica que estuviese total y permanentemente incapacitada para cumplir con los deberes de su puesto.

Además, se le indicó que de la evaluación de las condiciones no relacionadas por la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, tampoco surgía que fueran incapacitantes de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 761 et seq.

Inconforme, la Sra. Resto apeló esta decisión ante la Junta. Celebrada la vista del caso, el 2 de abril de 2008 la Junta emitió la Resolución aquí impugnada. Luego de una descripción detallada de la evidencia médica que obró en el expediente y de un análisis de cada condición basado en los criterios establecidos en la Ley Núm. 447, supra, concluyó que:

La evaluación de toda la evidencia anterior, conjuntamente con otra prueba obrante en el expediente demuestra que los síntomas presentados por la parte apelante, tanto de la condición orgánica como de la emocional, no satisfacen el criterio para establecer la existencia de una incapacidad o imposibilidad laboral que amerite la concesión de pensión por las condiciones reclamadas como incapacitantes

relacionadas a una combinación de éstas. No se logró establecer que las condiciones médicas le privan de cumplir con los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono le pudiera ser asignado. Tampoco se demostró que se encuentre incapacitada para realizar cualquier otro empleo remunerativo.

La parte apelante no derrotó la presunción de regularidad y corrección que cobija la decisión aquí impugnada. No alegó que alguna de la prueba que sometiera no fuese considerada al tomar la determinación. Tampoco...

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