Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLRA200701382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200701382
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-52 Hospital de Damas v. Velasco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

HOSPITAL DE DAMAS, INC., SOUTHERN SURGICENTER, INC.
Recurrentes
v.
HON. ROMAN M. VELASCO, SECRETARIO DEL TRABAJO; DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
Recurridos
KLRA200701382 Revisión administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Solicitud de Exención (Ley núm. 27 del 20 de julio de 2005)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2008.

El Hospital de Damas, Inc. y Southern Surgicenter, Inc. nos solicitan que revoquemos una determinación del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, mediante la cual les fue denegada la exención solicitada de cumplir con lo requerido por la Ley 27 de 20 de julio de 2005. La citada ley estableció un salario mínimo para los profesionales de la enfermería en el sector privado. Cuestionan la fórmula que utilizó la agencia para denegarles la exención, en específico que no se tomara en consideración la partida de depreciación de los gastos del hospital y la definición de la frase “efecto nefasto”, entre otros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la determinación recurrida.

I.

El 30 de mayo de 2006, el Hospital de Damas, Inc. (Damas) y Southern Surgicenter, Inc. (Southern) presentaron sendas solicitudes de exención ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) para que se les permitiera comenzar la primera de tres etapas del aumento salarial, el año siguiente al dispuesto por ley. Para esto sometieron ante el DTRH una serie de documentos requeridos por el “Reglamento para la Implantación del Salario Mínimo para los Profesionales de la Enfermería en Puerto Rico en el Sector Privado e Imposición de Multas”, Reglamento Núm. 7095 del 28 de febrero de 2006 (Reglamento 7095).

Evaluada la documentación, el 15 de agosto de 2006 el DTRH emitió las cartas mediante las que denegó las solicitudes de exención de las recurrentes. La determinación fue revocada por este Tribunal por entender que el dictamen carecía de fundamentos y ordenó al DTRH a “emitir dictámenes fundamentados respecto a las... solicitudes de exención”1.

El caso fue referido por el DTRH al Comité Evaluador nombrado por el Secretario de la agencia para reevaluar las solicitudes de exención. Así, el 27 de noviembre de 2007, el DTRH emitió las nuevas resoluciones. Éstas se fundamentaron en los informes del Comité

Evaluador, pero los informes no fueron notificados a los recurrentes. Basado en este y otros fundamentos, los recurrentes presentaron un recurso de revisión. El DTRH presentó una moción ante nos para que le permitiéramos subsanar su error y renotificar la resolución recurrida. Las recurrentes se allanaron a la renotificación y solicitaron un término adicional para reaccionar al informe, el cual concedimos. Eventualmente presentaron un alegato suplementario en el cual señalan que erró el Secretario del DTRH al:

1. No aplicar las disposiciones del Reglamento que fijó los criterios a utilizarse en las solicitudes de exención.

2. Hacer conclusiones de hechos materiales sin base en el récord.

3. Establecer la definición de “efecto nefasto” como “una pérdida económica significativa y severa”, lo cual constituye un lenguaje vago y ambiguo.

4. No celebrar vista.

5. Denegar la solicitud de exención a pesar de que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el Derecho aplicable, pasamos a resolver.

II.

Antes de discutir los méritos del caso de autos, es importante precisar cuál es el ámbito y los límites de la revisión judicial de decisiones administrativas.

Nuestro derecho administrativo se basa en una actitud de gran consideración y deferencia de parte de los tribunales a las decisiones de las agencias administrativas. De ahí que los procesos administrativos y las determinaciones de hechos de las agencias estén cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Por eso, la revisión judicial se limita a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó de manera arbitraria, caprichosa o ilegal. Vélez v. A.R.Pe., res. 21 de abril de 2006, 2006 T.S.P.R. 69.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en su sección 4.5, 3 L.P.R.A.

§ 2174, delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. Dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. 3 L.P.R.A. §

2175. Así pues, un tribunal apelativo tiene el deber de estudiar la totalidad del expediente y examinar si existe evidencia que sostenga la decisión de la agencia o si por el contrario, es incompatible con ésta. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. De Seg.

P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

Si la...

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