Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN0801534

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801534
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008

LEXTA20081205-02 Morales Rodriguez v. Desarrollos DQ

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

PABLO MORALES RODRÍGUEZ Demandante-Apelante v. DESARROLLOS D.Q., JUAN CARLOS DEYA Y SU ESPOSA ALMA QUIÑONES PIÑA Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES QUE COMPONEN Demandada-Apelado KLAN0801534 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NÚM. DKCD2003-0811 (702) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2008.

El señor Pablo Morales Rodríguez nos solicita que revoquemos la sentencia emitida, el 1 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En dicho dictamen se declaró ha lugar la demanda presentada por el señor Morales Rodríguez y le ordenó a Desarrollos D.Q., Juan Carlos Deya, Alma Quiñones Piña y la sociedad de bienes gananciales por ellos constituida, pagarle a éste la cantidad de $422.49.

El aquí compareciente aduce que el TPI erró al no resolver conforme a su determinación de dar por admitido el requerimiento de admisiones y a la robusta prueba presentada; al realizar cómputos matemáticos no sustentados por la prueba y al no conceder pago de gastos y costas, honorarios de abogado e intereses legales.

Por su parte, los demandados-apelados, comparecieron ante nos en oposición a la petición de apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

I

El señor Morales Rodríguez presentó, el 31 de julio de 2003, una demanda en cobro de dinero contra los demandados-apelados. Alegó que los demandados contrataron sus servicios como perito electricista y que aún le adeudan la cantidad de $7,106.99 por el trabajo realizado.

La demanda fue debidamente contestada y, en ese escrito, se negaron las alegaciones medulares.

Durante el procedimiento, Morales Rodríguez remitió a la parte demandada un requerimiento de admisiones.1 Ante la falta de contestación por parte de éstos, el TPI lo dio por admitido mediante Orden del 2 de abril de 2008.

Así las cosas, el 28 de mayo de 2008 se celebró el juicio, donde el señor Morales Rodríguez presentó prueba testifical y documental en cuanto a la cantidad de dinero adeudada.

Una vez aquilatada la prueba, el TPI dictó sentencia en la que declaró ha lugar la demanda y ordenó a los demandados-apelados pagarle a Morales Rodríguez la cantidad de $422.49.

Inconforme, el señor Morales Rodríguez recurrió ante nosotros y en su recurso apelativo le imputó al T.P.I. la comisión de tres errores, a saber: (1) el obviar su anterior determinación de tener por admitido el requerimiento de admisiones y la prueba convincente y robusta que él presentó en cuanto a la deuda; (2) al realizar cómputos matemáticos que no concuerdan con la prueba sometida; y (3) al no concederle una partida por gastos, costas, honorarios de abogado e intereses legales.

Los demandados-apelados se opusieron a las pretensiones de Morales Rodríguez y alegaron que al éste testificar y presentar prueba le permitió al T.P.I. aquilatar el trabajo realizado, su importe y la deuda real. Además, indicaron que la cantidad arribada por el tribunal de instancia está sustentada por la propia prueba documental que Morales Rodríguez presentó en el juicio.

II

Precisamos que se discutirán y analizarán los primeros dos errores en conjunto por estar estrechamente relacionados. También señalamos que la controversia central de la causa de epígrafe gira en torno al requerimiento de admisiones y la apreciación de prueba documental.

A.

Como se sabe, el requerimiento de admisiones es un mecanismo que persigue el propósito de aligerar los procedimientos para definir y limitar las controversias de un caso y proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas. Mediante esta norma procesal, aunque no es propiamente un mecanismo de descubrimiento de prueba, se pueden lograr “admisiones que pueden usualmente evadirse al contestar las alegaciones o interrogatorios o las preguntas formuladas en el curso de una deposición”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.

Natal Hnos.,

144 D.P.R. 563, 571 (1997).

La Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 33, regula este mecanismo o procedimiento y dispone, en lo aquí pertinente, como sigue:

“(a) Requerimiento de admisión. A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento. Se notificarán copias de los documentos conjuntamente con el requerimiento, a menos que hubieren sido entregadas o suministradas para inspección y copia. El requerimiento podrá notificarse, sin permiso del tribunal, al demandante luego de comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de ser emplazado.

... (b) Efecto de la admisión. Cualquier admisión hecha de conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos que el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o enmienda de la misma.

Sujeto a lo dispuesto en la Regla 37 que regula las enmiendas de una orden dictada en conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa. Cualquier admisión de una parte bajo estas reglas solo surtirá efecto, a los fines del pleito pendiente y no constituirá una admisión de dicha parte para ningún otro fin, ni podrá ser usada contra ella en ningún otro procedimiento.”

De conformidad con el texto de la citada Regla 33, supra, un demandado le puede requerir al demandante que admita la veracidad de cualquier materia pertinente, que no sea privilegiada...

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