Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN0801914
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0801914 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2008 |
MIGUEL PEREIRA CASTILLO
KLAN0801914
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama
Sobre: Hábeas Corpus
Caso Núm.
GAC2008-0247
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Aponte Hernández y el Juez Escribano Medina
Per Curiam
La Procuradora general interina apela una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en la que se declaró con lugar una petición de hábeas corpus y se ordenó la excarcelación inmediata de la parte demandante-apelada, Agustín Torres Ortiz. El Estado discrepa de la conclusión del tribunal de que procede aplicar ciertas bonificaciones que causan que el demandante-apelado haya extinguido su condena.
Como se sabe, el procedimiento de hábeas corpus es de naturaleza civil, aunque sui generis. Fisher v. Baher, 203 U.S. 174 (1906); D. Rivé Rivera, Recursos extraordinarios, Univ.
Interamericana de P.R., San Juan, 2da ed. rev., 1996, pág. 170. Por tanto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es apelable como toda otra sentencia civil.
Ahora bien, para que una sentencia civil sea apelable tiene que haber sido notificada debidamente. De lo contrario, no comienza a decursar
el plazo jurisdiccional para revisar la sentencia civil.
En atención a tal principio, el Tribunal Supremo dispuso en Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003), que [l]a correcta y oportuna notificación de las [resoluciones], órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial.
Resulta indispensable y crucial que se notifique adecuadamente de una determinación sujeta a revisión judicial a todas las partes cobijadas por tal derecho. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publs. JTS, 2000, T. II, Cap. X, págs. 1138-1139.
Por lo tanto, un recurso presentado antes de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia es prematuro y al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá, et al. v.
Epifanio...
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