Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2009, número de resolución KLRA0801490

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0801490
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009

LEXTA20090122-08 López Vázquez v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

JORGE L. LÓPEZ VÁZQUEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA0801490
Revisión Judicial de Decisión Administrativa de la Administración de Corrección Número: 5-141-08 Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel

y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2009.

El señor Jorge L. López (López) presenta el 12 de noviembre de 2008 ante este Tribunal una solicitud de revisión mediante la cual solicita la revocación del Acuerdo emitido por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección (Comité) el 24 de septiembre de 2008 mediante el cual se le clasifica de custodia mediana a máxima.

Por estar en posición de resolver el recurso ante nos, se prescinde de la comparecencia del Procurador General.

I.

Al momento de los hechos, el señor López se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce 3011 en la que se le radica una querella disciplinaria el 27 de agosto de 2007 por violación al Código 106 (Nivel I)2, Contrabando Peligroso, al ocuparse un cargador casero de celular, por la cual se le encuentra incurso el 11 de septiembre de 2008 y se le impone la cancelación del cien (100%) por ciento de las bonificaciones. Además, contra el señor López se presenta el 2 de septiembre de 2008 una querella disciplinaria por violación al Código 122 (Nivel I) al desobedecer una orden directa, por la cual se encuentra incurso en falta el 11 de septiembre de 2008 y se le impone la cancelación del cien (100 %) por ciento de las bonificaciones.

Así las cosas, posterior a dichos trámites, se realiza una revisión automática con relación al nivel de clasificación del confinado. Mediante dicha revisión automática, el Comité determina el 24 de septiembre de 2008 que procede clasificar de custodia mediana a máxima al señor López, por lo que solicita el traslado de éste a la Institución Ponce 1000. El Comité expresa como fundamento para la clasificación a custodia máxima, el hecho de que el señor López fue encontrado incurso en dos querellas por violaciones disciplinarias de nivel extremo que demuestran que no posee los controles suficientes para estar clasificado en custodia mediana. Asimismo, señala que la puntuación que obtuvo el confinado es de 15, no existe evidencia de labores, ni estudios realizados y presenta pobres ajustes en la institución.

Inconforme con tal determinación, el señor López solicita una apelación ante el Comité al entender que es una injusticia la justificación de que no presenta ajuste y al indicar que lo mantienen en segregación.

La referida apelación fue denegada el 3 de octubre de 2008, recibida por el confinado el día 29 de ese mes. Al denegar la misma se expresa que el señor López cumple tres años y nueves meses por los delitos de Artículo 18 de la Ley para Protección de la Propiedad Vehicular

(apropiación ilegal de vehículo), 9 L.P.R.A. sec. 3217 y Artículo 3.1 de la Ley de Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. 631, que incurrió en dos actos de indisciplinarios y el comportamiento de éste demuestra que carece de los controles necesarios para estar en custodia menor, por lo que se indica que permanecerá en custodia máxima hasta que demuestre un cambio positivo en su conducta y evidencie compromiso mediante un proceso de rehabilitación.

II.

El señor López acude ante este Tribunal señalando que erró el Comité por entender que la determinación de clasificarle a custodia máxima es arbitraria, caprichosa e ilegal y al ordenar el traslado ya que ello no corresponde como sanción disciplinaria.

III.

El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. 1101 et. seq., pautan que la política pública del Estado Libre Asociado en cuanto a las instituciones penales es que éstas propendan a la rehabilitación moral y social del confinado mediante la prestación de servicios individualizados. Dicha política pública también ha sido promulgada mediante el Mandato Constitucional de Rehabilitación, 4 L.P.R.A. 1611 al 1616. La clasificación de los confinados en atención a determinados niveles de custodia forma parte de ese mandato de rehabilitar al confinado tomando en consideración sus características individuales. El Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene la encomienda de implantar dicha política pública ya que tiene por mandato de ley, a su vez, la custodia legal de los confinados a través de la Administración de Corrección.

Las evaluaciones en torno a los niveles de custodia de la población correccional de Puerto Rico están reglamentadas por el “Manual de Clasificación de Confinados” de 2000 y 2007.3 Dichas reglamentaciones establecen el procedimiento y método de clasificación de los confinados para lograr una...

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