Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2009, número de resolución KLRA0800945

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0800945
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009

LEXTA20090122-09 Resto Zayas

v. Motorcar, Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

WILLIAM RESTO ZAYAS
Recurrido
v.
MOTORCAR, CORP.
Recurrente
KLRA0800945
Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Número: 400009844 Sobre: Registración de Vehículo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 enero de 2009.

Motorcar, Corp. (Motorcar) comparece ante este Tribunal mediante un Escrito de Revisión en el que nos solicita la revisión de una Resolución Sumaria emitida y notificada el 6 de mayo de 2008 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante la referida Resolución, DACO determina que no existe controversia sobre los hechos y decreta la resolución del contrato de compraventa de una motora, por lo que ordena a Motorcar reembolsar al señor William

Resto Zayas (Resto) la suma de $1,215 luego de lo cual, éste devolverá la motora a Motorcar.

Con el beneficio de la comparecencia de DACO y transcurrido en exceso el término para la comparecencia del señor Resto, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Sumaria emitida por DACO.

I.

El señor Resto presenta el 28 de marzo de 2008 una Querella ante el DACO contra Motorcar en la que indica que le compra al querellado el 29 de mayo de 2006 una motora Marca Tank modelo Sunny del año 2006 con tablilla 204244, número 3CG3D7A4563001087 por la suma de $1,215,1 e indica que aún no se ha registrado la motora, ni se le ha enviado la licencia, ni título correspondiente.

Además, señala que Motorcar ha ignorado toda reclamación hecha con relación a este asunto, por lo que solicita que se le registre la motora, y envíe la licencia y título, o lo que proceda en derecho. Posteriormente, el 2 de mayo de 2008 el señor Resto enmienda la querella para solicitar la cancelación del contrato de compra de la motora debido a que Motorcar no ha podido registrar la misma en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) ni le ha otorgado el título de propiedad. Asimismo, informa el señor Resto que el número de la motora aparece registrado a nombre de Christian

Pérez Camacho.2

Luego, el DACO emite y notifica el 6 de mayo de 2008 una Resolución Sumaria mediante la cual determina que el señor Resto adquiere la referida a Motorcar, que ésta ha incumplido con su obligación de registrar la misma según surge de la evidencia, y además, que no podrá así hacerlo debido a la evidencia que obra en el expediente, por lo que el señor Resto está imposibilitado de utilizar y disfrutar de la misma para los fines por los cuales la adquirió. Siendo ello así, DACO ordena la cancelación del contrato de compraventa y la devolución de los $1,215 pagados por éste.

Por su parte, Motorcar

solicita el 22 de mayo de 2008 una reconsideración en la que señala que la Resolución Sumaria no le permitió a dicha parte presentar prueba a su favor, por lo que DACO no pudo evaluar la totalidad de la prueba y las circunstancias inherentes al caso. Motorcar

plantea que realiza todas las gestiones necesarias para la inscripción a favor del comprador de la referida motora. Además, Motorcar

acepta que no se ha podido registrar la misma, sin embargo, señala que ello no ha sido debido a su omisión sino a que la imposibilidad de registrar la misma obedece a que existen dos motoras las cuales alegadamente

cuentan con el mismo número de serie. Así las cosas, Motorcar

sostiene que de no reconsiderarse la Resolución Sumaria se estaría penalizando a un comerciante por razones ajenas a su control. Motorcar

expresa que se encuentra en disposición de devolver parte del dinero al señor Resto a cambio de la devolución de la unidad ya que sostiene que ello sería un enriquecimiento injusto debido a que la unidad está depreciada por el paso del tiempo.

DACO emite Resolución en Reconsideración

en la que declara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

presentada por Motorcar. DACO determina que el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos le faculta para ordenar lo que proceda en derecho sumariamente y presentada una reconsideración

se citará a vista siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre los hechos pertinentes. DACO expresamente concluye que Motorcar no cumple con dicho requisito. La agencia expone que Motorcar vende al señor Resto una motora con número de serie exactamente igual al de otra motora que aparece registrada en el DTOP, razón por la cual la motora vendida al señor Resto no puede ser registrada a su nombre, lo que no es atribuible a la parte compradora. De igual forma, DACO expone que la prueba presentada en la reconsideración

de Motorcar no es distinta a la que obra en el expediente administrativo de la agencia. A su vez, DACO determina que aunque Motorcar cumple con la disposición reglamentaria que le obliga a someter al DTOP toda la documentación exigida por ley para la correspondiente inscripción, no cumple con el contrato de compraventa otorgado debido a que ésta venía obligada a permitir al señor Resto disfrutar de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Igualmente, DACO concluye que de lo expresado por Motorcar en su reconsideración

resulta prácticamente imposible que el señor Resto pueda obtener el registro de la motora a su nombre, por lo que procedía la devolución de las prestaciones.

II.

Inconforme, Motorcar comparece ante este Tribunal y señala que actúa erradamente DACO al decidir sumariamente la controversia sin celebrar vista en reconsideración

para ello, al determinar sin fundamento la posibilidad de inscribir el vehículo objeto del contrato de compraventa, al concluir que Motorcar

vende un vehículo que no pudo usarse para lo que fue adquirido y al ordenar la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las prestaciones.

III.
  1. Vehículos de motor

    La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5001 et seq., establece...

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