Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLAN200801731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801731
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-02 Contreras Wys v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

DAISY CONTRERAS WYS LUIS ALICEA GONZÁLEZ Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO; JOSÉ F. ARÉVALO, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SLG COMPUESTA POR AMBOS; ASEGURADORA A, B, Y C; JOHN DOE Y RICHARD ROE Apelados
KLAN200801731
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DP2008-0022 Sobre: Daños y Perjuicios; Libelo y Calumnia

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

Comparecen ante nos la señora Daisy Contreras

Wys y el señor Luis Alicea

González (apelantes) mediante escrito de apelación y solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (T.P.I.). A través del referido dictamen el T.P.I. desestimó con perjuicio la demanda por difamación presentada por los apelantes contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico, el Teniente José F. Arévalo, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; y sus compañías aseguradoras.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia del T.P.I.

I.

El 10 de enero de 2008 los apelantes presentaron una demanda en daños y perjuicios por difamación, libelo y calumnia contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), la Policía de Puerto Rico, el Teniente José F. Arévalo

(Teniente Arévalo), su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; y las Aseguradoras A, B y C, John Doe y John

Roe.

Los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda de daños y perjuicios surgieron a raíz del arresto y denuncia radicada contra la co-apelante

Daisy Contreras el 30 de agosto de 2006 por una alegada violación al artículo 15 de la Ley de Vehículos y Tránsito mientras ésta conducía un vehículo hurtado. De las alegaciones de la demanda se desprende que ante dicha situación, la co-apelante

Daisy Contreras hizo entrega voluntaria del vehículo Hyundai, modelo Tiburón del año 2005, tablilla número GFP-154, el cual supuestamente había sido hurtado por una pandilla que se dedicaba a la venta de vehículos hurtados y la cual era operada por un hermano de ella.

Como consecuencia del arresto de la co-apelante Daisy Contreras, el día 31 de agosto de 2006 se publicó en el periódico El Nuevo Día que el Teniente Arévalo había informado que a Daisy

Contreras Wys, propietaria de la compañía de seguridad Het Security, ubicada en Juana Díaz, le ocupó un Hyundai Tiburón que había sido hurtado en Aguadilla y que el hermano de ésta era el aparente dueño del grupo.

Celebrada la vista preliminar, el 3 de enero de 2007 el TPI encontró no había causa probable para radicar acusación contra la co-sapelante

Daisy Contreras.

La notificación de la reclamación al Departamento de Justicia y al Superintendente de la Policía fue enviada por correo certificado con acuse de recibo el 3 de abril de 2007.

Radicada la demanda y luego de transcurrido el término para contestar la misma, el 27 de junio de 2008 los apelantes solicitaron la anotación de la rebeldía del Teniente Arévalo, por éste no haber comparecido dentro del término dispuesto para ello. Solicitada la anotación de rebeldía, el TPI ordenó notificar la moción donde se solicitó la misma.

Así las cosas, el 16 de julio de 2008 el E.L.A. se opuso a la anotación de rebeldía del Teniente Arévalo y asumió su representación legal. Posteriormente, el 19 de agosto de 2008 el Departamento de Justicia solicitó la desestimación de las reclamaciones incoadas contra el Teniente Arévalo, por razón de que dicha causa de acción estaba prescrita. El 22 de agosto siguiente, el Departamento de Justicia presentó una segunda moción de desestimación, esta vez en representación del ELA. Fundamentó su solicitud en la falta de notificación al Estado dentro del término fijado en la Ley de Pleitos contra el Estado y que el estado poseía inmunidad soberana en cuanto a acciones por calumnia, libelo y difamación.

Como consecuencia de la presentación de las mociones de desestimación, el T.P.I.

ordenó a los apelantes a exponer su posición al respecto. Oportunamente, los apelantes presentaron su oposición. Analizadas las posiciones de las partes el T.P.I. declaró no ha lugar la desestimación. Luego de varios trámites, el E.L.A. presentó una moción de reconsideración.

Así las cosas, el 6 de octubre de 2008 el T.P.I. emitió una Sentencia en la que desestimó con perjuicio la demanda por no haberse notificado la reclamación al Secretario de Justicia dentro del término de noventa (90) días, conforme lo requiere el artículo 2(a) de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 2955, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec.

3077(a).

No conforme, los apelantes acuden ante nos y alegan que el T.P.I. cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda incoada por la parte demandante aduciendo que la notificación al Estado Libre Asociado fue enviada fuera del término prescrito por ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en cuanto al Teniente José F. Arévalo, al extenderle la protección de la teoría de notificación, sin tener el co-demandado derecho a ello por no ser el Teniente Arévalo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Examinado el escrito de apelación presentado por los apelantes, emitimos una resolución en la que apercibimos a los apelados que debían presentar su alegato dentro del término de treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de apelación. El 26 de noviembre de 2008 el Procurador General en representación del E.L.A., la Policía de Puerto Rico y el Teniente José F. Arévalo, presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Término Adicional”. Mediante resolución declaramos la misma con lugar y concedimos al Procurador General un término adicional para comparecer. Oportunamente el Procurador presentó su alegato.

Examinados los escritos de ambas partes, así como los autos originales del caso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

-A-

La difamación se ha definido como "desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación". Vélez v. García, res. el 3 de noviembre de 2004, 163 D.P.R. 223 (2004); Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, 149 D.P.R. 427, 441 (1999).

En Puerto Rico se ha reconocido la acción de daños y perjuicios por difamación. Esta es una acción torticera

genérica que incluye libelo y calumnia. Para que exista el libelo se requiere que exista un record permanente de la expresión difamatoria. Por su parte, la calumnia se configura cuando se hace una expresión oral difamatoria. Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, supra; Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315, 325-326 (1994).

La protección contra expresiones difamatorias o...

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