Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Octubre de 1994 - 137 D.P.R. 315

EmisorTribunal Supremo
DPR137 D.P.R. 315
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994

137 D.P.R. 315 (1994) OJEDA OJEDA V. EL VOCERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Ojeda Ojeda, Demandante-recurrido

v.

El Vocero, Inc. etc., Demandado-recurrente

Núm.

CE-93-625

26 de octubre de 1994

Certiorari

1. DANOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--EN GENERAL.

En nuestro sistema de derecho, el daño, junto al acto y la omisión culposos o negligentes y el nexo de causalidad entre éstos constituyen los elementos indispensables de la causa de acción resarcitoria de daños y perjuicios establecida en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Dicha acción no puede ejercitarse si no concurren estos tres (3) elementos.

2.

Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

En el proceso de infligir daño hay tres (3) etapas distinguibles e identificables. La primera la constituye el acto o la omisión culposa o negligente. La segunda surge cuando, subsiguientemente, se produce una consecuencia lesiva o daño que causa menoscabo. La tercera surge con el conocimiento del perjudicado acerca del menoscabo sufrido, debido a que éste se manifiesta en alguna forma que permite que sea reconocido.

3.

Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El concepto "daño o perjuicio" es la consecuencia de la acción culpable o negligente. Este concepto, por ende, no es sinónimo ni equivalente del acto o la omisión culpable o negligente que lo provoca sino que, por el contrario, es su consecuencia. Por ello, es necesario distinguir el momento cuando ocurra la consecuencia lesiva y el momento cuando el perjudicado la reconozca, debido a que tal diferenciación conlleva efectos jurídicos de vital importancia, como lo es el momento cuando empieza a contar el plazo hábil durante el cual el perjudicado puede iniciar su causa de acción de daños y perjuicios.

4. LIBELO Y CALUMNIA--PALABRAS Y ACTOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS...

El Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, dispone que la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y la acción de daños causados por culpa o negligencia prescribe al año desde que lo supo el agraviado.

5.

ACCIONES--EN GENERAL--COMIENZO, PROSECUCION Y TERMINACION--COMIENZO O EJERCICIO DE LAS ACCIONES--EN GENERAL.

El Art.

1869 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5299, establece que el plazo hábil para el ejercicio de toda clase de acciones comienza a contar desde que éstas puedan ejercitarse.

6. DANOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DANOS--COMIENZO O EJERCICIO DE LA ACCION EN DANOS Y PERJUICIOS...

Al interpretarse en conjunto las disposiciones de los Arts. 1802, 1868 y 1869 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141, 5298 y 5299, surge que el término durante el cual puede ejercitarse toda acción de daños y perjuicios comienza a partir del momento cuando el perjudicado conoce acerca del daño que ha sufrido.

7.

Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

En Puerto Rico, el derecho aplicable y vigente es que el plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones de daños y perjuicios no comienza en el instante cuando se produce la acción u omisión culposa o negligente, sino en el momento cuando el perjudicado conozca que ha sufrido un daño y sepa, además, quién es el responsable.

8. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DANOS Y PERJUICIOS--EN GENERAL.

En Puerto Rico está reconocida la acción de daños y perjuicios por difamación. Ésta es una acción torticera genérica que incluye libelo y calumnia. Para que exista el libelo se requiere que exista un expediente permanente de la expresión difamatoria, además de los otros elementos de la acción. La calumnia se configura cuando se hace una expresión oral difamatoria, junto con los otros elementos de la acción.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La acción civil de daños y perjuicios ocasionados por difamación está estatuida en la Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 1902 (32 L.P.R.A. secs. 3141-3149).

10.

ID.--ID.--ID.--ELEMENTOS DE DANO.

Cuando se efectúen expresiones o publicaciones difamatorias que produzcan daños, sin que medie malicia o alguno de los elementos para que proceda la acción estatutoria de los daños por difamación, siempre procedería una acción de daños y perjuicios según el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Para ello tienen que probarse todos los elementos indispensables de dicha causa de acción. (Romany v. El Mundo, Inc., 89:604, seguido.)

11.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

En la jurisdicción puertorriqueña, conforme a la ley y la jurisprudencia, existen dos (2) causas de acción en daños por difamación: (1) la establecida en la Ley de Libelo y Calumnia y (2) la derivada del Art. 1802 del Código de Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141, fundamentada en la publicación de una expresión difamatoria por culpa o negligencia, daños y relación causal entre estos (2) elementos. No obstante, dicha dicotomía parece ser ya innecesaria, habida cuenta que jurisprudencialmente se han dejado sin efecto diversas disposiciones de la Ley de Libelo y Calumnia.

12.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACION EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS.

En Puerto Rico, la protección contra la expresión difamatoria está en el Art. II, Secs. 4 y 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

Estas secciones consagran la libertad de expresión y de prensa, y el derecho a la intimidad.

13.

LIBELO Y CALUMNIA--PALABRAS Y ACTOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--

LEGISLACION SOBRE LIBELO Y CALUMNIA--EN GENERAL...

Es al ordenamiento jurídico puertorriqueño al que debe acudirse para sopesar los intereses involucrados en casos de difamación. La jurisprudencia norteamericana, federal o estatal, sólo tiene valor persuasivo e ilustrativo.

14.

ID.--ID.--ID.--APLICACION.

Puerto Rico tiene la facultad para establecer sus normas de responsabilidad en casos de difamación siempre que no se imponga una responsabilidad absoluta ni se reduzca el contenido de la Primera Enmienda de la Constitución federal.

15. ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha reiterado que la vigencia de la Ley de Libelo y Calumnia está condicionada, naturalmente, a que su aplicación sea compatible con las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo 1, así como tampoco con las interpretaciones judiciales que sobre la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, realice el Tribunal Supremo federal.

16.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Desde la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado, la Ley de Libelo y Calumnia ha perdido gran parte de su importancia y los casos relacionados con este tema se resuelven generalmente según la normativa de los daños y perjuicios extracontractuales. Esto no significa que no se pondrán en efecto aquellas disposiciones vigentes de la Ley de Libelo y Calumnia.

17.

ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La Sec. 8 de la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3148, dispone que para sostenerse el cargo de haber publicado un libelo, no es necesario que la publicación que ha sido objeto de la demanda haya sido leída por persona alguna. Será prueba suficiente el hecho que el demandado haya dejado expuesto el libelo de tal manera que éste haya podido ser leído por cualquier otra persona.

18.

ID.--ACCIONES--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--ELEMENTOS DE LA CAUSA DE ACCION.

El demandante en un caso de libelo debe probar que la información publicada es falsa y que, por causa de su publicación, sufrió daños reales. Sin embargo, aun cuando la información sea falsa, en el caso de la persona privada, ésta no tendrá derecho a ser indemnizada a menos que pruebe que la imputación fue hecha de forma negligente.

19.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En los casos de libelo en que estén involucrados funcionarios o figuras públicas, el demandante deberá probar, además de que la información es falsa y que por causa de su publicación se sufrió un daño, que la información fue publicada con malicia real; es decir, a sabiendas de que ésta era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no.

20. ID.--ID.--DERECHO DE ACCION Y DEFENSAS--EN GENERAL.

La acción por difamación en Puerto Rico se ha convertido en híbrida, cuyas vertientes aplican dependiendo de la categoría de los supuestos perjudicados. Esto es, continúa siendo una acción torticera intencional en cuanto a funcionarios y figuras públicas, y en una acción de daños y perjuicios fundamentada en negligencia cuando el supuesto perjudicado es una persona privada.

21.

ID.--ID.--DANOS Y PERJUICIOS--EN GENERAL.

La negligencia es la norma permitida por el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, para la acción de libelo de una persona privada contra un período por la publicación errónea de información difamatoria.

22.

ID.--ID.--ID.--ID.

Toda causa de acción de daños y perjuicios --y la acción por difamación-- se compone de tres (3) elementos: (1) una acción u omisión; (2) daños, y (3) la relación causal entre éstas. El daño, en los casos de difamación, es el menoscabo de la opinión que los demás tienen sobre el valor de una persona en particular. En la medida que la persona se entere de que su honor ha sido perjudicado es que existe el daño.

23.

ID.--PALABRAS Y ACTOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

En el common law, la difamación es un ataque a la reputación de las personas de la comunidad. En el Derecho civil, la difamación constituye una ofensa contra el honor.

24.

ID.--ACCIONES--DERECHO DE ACCION Y DEFENSAS--EN GENERAL--COMIENZO DE TERMINO PRESCRIPTIVO PARA PRESENTAR ACCION.

El término prescriptivo para las acciones de libelo no puede comenzar antes de que la persona perjudicada conozca acerca del daño y quién se lo produjo, ya que, conforme al ordenamiento jurídico puertorriqueño, sin dicho conocimiento la causa de acción no ha nacido, porque no se ha producido uno de los elementos constitutivos indispensables. Si la persona no se ha enterado que su reputación ha sido mancillada, no hay...

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