Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLAN200701268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701268
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-26 Soto Ruiz v. Banco Popular de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANA B. SOTO RUIZ Demandante-Apelada v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandado-Apelante
KLAN200701268
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2003-3903 (504)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

Comparece ante nos el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o el apelante) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 6 de junio de 2007 y notificada el 6 de julio de igual año.

Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios incoada por la Sra. Ana B. Soto Ruiz (la Sra. Soto o la apelada). En consecuencia, condenó al apelante a devolver a la Sra. Soto el principal y los intereses devengados por el Certificado de Depósito número 47,869 y $5,000 en daños y perjuicios.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El 11 de junio de 2003, la Sra. Soto presentó ante el TPI una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra del Banco Popular. Alegó que el 21 de diciembre de 1982 abrió el Certificado de Depósito Número 47,869 (el Certificado) por $10,000 a una tasa de interés anual de 8.25%, en la sucursal de Comerío del apelante.

Adujo que dicho Certificado era “renovable automáticamente cada año, y del cuál ella es la única beneficiaria”.1 Adujo que luego se mudó a los Estados Unidos para residir allí.

Por otro lado, la apelada expuso que en junio de 1999 acudió al Banco Popular con el original del Certificado para cobrarlo. Arguyó que fue informada que éste no aparecía vigente en los expedientes del apelante, por lo que se entendía que había sido cancelado. Asimismo, se le indicó la alternativa de que la suma del Certificado hubiese sido remitida a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financiera (OCIF) como cantidad no reclamada.

La Sra. Soto sostuvo también que acudió a la OCIF, donde se le informó que el aludido Certificado no le había sido remitido por el Banco Popular como cantidad no reclamada. Finalmente, la Sra. Soto alegó que con posterioridad realizó gestiones con el apelante para que le entregara la suma del Certificado conjuntamente con los intereses, pero que éstas resultaron infructuosas.

A base de las aludidas alegaciones, la Sra. Soto reclamó del Banco Popular el pago de los $10,000 de principal del Certificado, los intereses acumulados desde que se abrió el mismo, una suma en exceso de $50,000 por los daños económicos y morales alegadamente sufridos como consecuencia del incumplimiento del Banco Popular, las costas y honorarios de abogados.

El 30 de junio de 2003 el Banco Popular presentó su contestación a la demanda en la que admitió algunas de las alegaciones de la demanda y negó las medulares. En particular, negó la procedencia del pago de los intereses devengados por el Certificado hasta el momento de la demanda. Además levantó, entre otras, las siguientes defensas: que pagó el Certificado; falta de diligencia de la apelada y prescripción.

Tras ciertos eventos procesales2, el TPI señaló la conferencia con antelación al juicio. Las partes presentaron su Informe de Conferencia con Antelación al Juicio el 26 de enero 2006, en el cual incluyeron varias estipulaciones sobre los hechos y la prueba documental.

Así las cosas, el 3 de abril de 2007, el TPI celebró la vista en su fondo.

Durante la misma las partes presentaron prueba documental, en su mayoría estipulada, y testifical. Por la parte demandante testificó únicamente la Sra. Soto y por el Banco Popular, las Sras. Ana Serrano y Olga Fajardo.

Después de aquilatar la prueba desfilada, el 6 de junio de 2007, el TPI emitió la sentencia apelada, la cual fue notificada el 6 de julio de 2007. Por medio de ésta, declaró ha lugar la demanda y condenó al Banco Popular a pagarle a la Sra. Soto $10,000.00 por concepto de la devolución del principal del Certificado, los intereses que éste devengó a partir del 21 de diciembre de 1982, fecha de su emisión, hasta la fecha de la sentencia, a razón del 8.25%, la suma de $5,000.00 por los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de las actuaciones del apelante, y las costas y gastos incurridos en la litigación del caso. En su sentencia, el TPI adoptó como hechos probados las estipulaciones de las partes incluidas en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio e hizo sus propias determinaciones de hechos. Así, dictaminó que el Banco Popular incumplió con los acuerdos contraidos

con la Sra. Soto y que éste no pudo probar que le pagó el balance del Certificado más los intereses, lo que estableció que la deuda estaba vigente y su pago exigible.

Insatisfecho con dicha sentencia, el 17 de julio de 2007 el Banco Popular presentó Moción para Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, y Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI en la resolución dictada el 31 de julio de 2007 y notificada el 3 de agosto de 2007.

En tanto, la apelada presentó su Memorando de Costas fechado 17 de julio de 2007, el cual fue objeto de una oposición presentada por el Banco Popular el 24 de julio de 2007. En particular, el apelante impugnó la partida de $552.20 correspondiente a los gastos de viaje por avión alegadamente

incurridos por la Sra. Soto para llegar al Tribunal. Atendido dicho asunto, el 1ro de agosto de 2007 el TPI ordenó a la Sra. Soto que, en el plazo de 10 días, mostrara causa por la cual no debía eliminar la referida partida. Luego de que las partes presentaran el 1ro y 8 de agosto de 2007 sus respectivos escritos, en orden notificada el 13 de agosto de 2008 el TPI aprobó el Memorando de Costas según sometido por la Sra. Soto, incluida la aludida partida por los gastos de transportación.

Inconforme aún, el 31 de agosto de 2007, el Banco Popular presentó el recurso de apelación de epígrafe. Señaló que:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el certificado 47,869 era renovable, y que por lo tanto, la deuda por él evidenciada no estaba vencida ni prescrita.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar en un caso de cobro de dinero el pago de una partida de daños además de la orden para el pago de intereses.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago de intereses al 8.25%.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar al Banco Popular el pago de gastos de transportación aérea de la Sra. Soto como parte de las costas del juicio.

    Atendido el recurso, en resolución de 12 de septiembre de 2007 le concedimos a la apelada 30 días para que presentara su alegato de oposición, lo que cumplió oportunamente el 18 de octubre de 2007. En escrito presentado el 2 de noviembre de 2007, el apelante expuso su posición respecto a dicho alegato y la apelada, a su vez, lo replicó el 26 de noviembre de 2007.

    En un posterior escrito de 12 de diciembre de 2007, el apelante arguyó que debido a que la apelada había hecho referencia en sus alegatos a su prueba testifical, que diéramos tales expresiones por no puestas o que le ordenáramos que presentara una transcripción de la prueba oral desfilada en la vista en su fondo. Atendida dicha solicitud, el 21 de diciembre de 2007 concedimos un plazo a la apelada para que se expresara al respecto, lo que hizo el 9 de enero de 2008 en Moción en Cumplimiento de Orden.

    Finalmente, el apelante presentó el 28 de diciembre de 2007 Moción Informativa sobre Nuevo Desarrollo Jurisprudencial en la que nos informó que el 13 de diciembre de 2007 el Tribunal Supremo había resuelto el caso Santos v. Banco Popular, 172 DPR ______; 2007 TSPR 221, que trataba de una controversia similar a la de autos. Atendido dicho escrito, en resolución de 16 de enero de 2008 concedimos a la apelada el plazo de 10 días para que mostrara causa por la cual no debíamos aplicar lo allí resuelto al caso ante nos y por ende, revocar la sentencia apelada. En escrito presentado el 1 de febrero de 2008, la apelada cumplió con lo así requerido, quedando el recurso perfeccionado.

    Con el beneficio de las comparecencias escritas de las partes, procedemos a resolver.

    II

    -A-

    La sec. 2-104(j) de la Ley de Transacciones Comerciales define el certificado de depósito comoun...

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