Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2009, número de resolución KLRA0801653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0801653
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009

LEXTA20090220-04 Hernández Nazario v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

LUIS R. HERNÁNDEZ NAZARIO Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA0801653 Revisión de determinación de la Administración de Corrección Caso Núm. 12865 Denegación del Programa de Supervisión Electrónica

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Brau

Ramírez

Ortiz Carrión, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2009.

En 1981 a Luis R. Hernández Nazario se le condenó a cumplir una pena de 109 años de prisión por la comisión del delito de asesinato. En el 2002 la Administración de Corrección le concedió a Hernández Nazario el privilegio de participar en un Programa de Supervisión Electrónica. Para ello se estableció como hogar viable la residencia de una de sus hermanas.

En el 2004, la hermana se mudó a los Estados Unidos, por lo que la Administración de Corrección reingresó a Hernández Nazario a prisión por no tener un hogar viable disponible.

Luego de celebrar una vista de revocación, un Oficial Examinador recomendó su reinstalación en el Programa de Supervisión Electrónica una vez existiera un recurso que le proveyera un hogar viable de residencia, la cual fue acogida por la Administración de Corrección.

El 31 de octubre de 2008 Hernández Nazario solicitó nuevamente su reinserción al Programa de Supervisión Electrónica, denominado en ese momento como Programa Integral de Reinserción Comunitario (PIRCO).

El 26 de noviembre de 2008 el Negociado de Comunidad de la Administración de Corrección le informó a Hernández Nazario que no cualificaba para participar en el PIRCO porque los confinados condenados por la comisión del delito de asesinato no son elegibles para ello, por virtud de las disposiciones de la Ley 49 de 26 de mayo de 19951.

Inconforme con esta determinación, Hernández Nazario recurrió a este Tribunal con una solicitud de revisión administrativa.

En su recurso, Hernández Nazario plantea que aplicarle lo dispuesto por la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995 en la cual se establece que toda persona condenada por asesinato es inelegible para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección constituye una aplicación ex post facto de una ley para agravar su condena.

Plantea que cuando cometió el delito por el que cumple condena, el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección autorizaba el establecimiento de programas de desvío sin excluir a los condenados por asesinato, por lo que la exclusión de ese beneficio en virtud de lo dispuesto por la Ley 49 constituye una agravación ex post facto de su condena, en menoscabo de los derechos que le confiere la Constitución.

-I-

El Artículo II, sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Artículo I sec. 9 de la Constitución de Estados Unidos de América prohíbe la aplicación de ex post facto de leyes que agrave la pena impuesta a una persona. Bajo el principio de la irretroactividad de la ley penal se considera ex post facto: (1) toda ley que castiga un acto que al momento en que se realizó no era punible; (2) toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) toda ley que altera el castigo e impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido; y (4) toda ley que altera las reglas de evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado. Véase: Stogner v. California 539 US 607 (2003); Lynce

v. Mathis, 519 US 443 (1997); Collins v. Youngblood, 497 US 37 (1990); Lindsey v. Washington, 301 US 397 (1937); Calder v. Bull, 3 U.S. 386 (1798); Thompson v. Utah, 170 U.S. 343 (1898); Fernández

v. Rivera, 70 DPR 900 (1949). Así, una ley se considera ex post facto en relación con el delito o sus consecuencias, si altera la situación del condenado en su perjuicio en comparación con las leyes vigentes al momento en que cometió el delito.

El Art. 5 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1112, facultó a esa Agencia para crear programas de tratamiento y rehabilitación adecuados para la población penal.2

El inciso (e) del referido artículo 5, señala entre...

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