Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2009, número de resolución KLRA200800700

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800700
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009

LEXTA20090223-04 Asociación de Residentes Urb. Sagrado Corazón v. Rivera Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-HUMACAO

PANEL V

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES URB. SAGRADO CORAZÓN (ARESCO)
OPOSITORES-RECURRENTES
VS.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN
RECURRIDA
VS.
RAFAEL RIVERA SÁNCHEZ P/C SIERRA, CARDONA & FERRER ALMEYDA & ALMEYDA
CONCESIONARIA-RECURRIDA
KLRA200800700
REVISIÓN ADMINISTRAIVA Procedente de la Junta de Planificación Sobre: Consulta de Ubicación Consulta Núm.: 2003-17-0091-JPU

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto Vives.

Arbona

Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2009.

Antecedentes

El 5 de febrero de 2003 la firma Sierra, Cardona & Ferrer y Almeyda & Almeyda por conducto de su presidente, Sr. Rafael Rivera Sánchez (proponente), presentó ante la consideración de la Junta de Planificación (JP) la Consulta 2003-17-0091-JPU, para la ubicación de un proyecto comercial multipiso de 61,150 pies cuadrados de construcción, sobre un predio compuesto de dos fincas adyacentes con cabida total de 2.83 cuerdas, sitas en la Carretera PR-176, Km. 1.3 del Barrio Cupey en el término municipal de San Juan.1 (Ap. del recurrente, págs.

20-27.)

Las referidas fincas ubican dentro de los límites de un Distrito Residencial Dos (R-2)2, conforme al mapa de ordenación vigente para el Municipio de San Juan. El proyecto contempla la construcción de un edificio de dos niveles de sótano para 318 espacios de estacionamiento y tres niveles con facilidades para ventas al detal, sucursal bancaria y espacio de oficinas.

El 20 de marzo de 2003 la JP acordó dejar en suspenso la consulta para requerir de las agencias concernidas comentarios respecto al proyecto e iniciar el correspondiente trámite de vista pública.

El 5 de agosto de 2003 la JP notificó Resolución en la que autorizó la intervención del Sr. Iván Orlando Puig (Sr. Puig) en representación de la Asociación de Residentes de la Urb. Sagrado Corazón, Inc. (ARESCO), así como del Ing. Esteban González Carminelly (Ing. González) de la organización Arboretum de Cupey

(Arboretum). Id., pág. 28.

El 23 de junio de 2003 se condujo la vista pública a la que comparecieron en oposición a la consulta el Ing.

González, representando al Arboretum; el Dr. Basilio Santiago Pérez; el Sr. Puig, en representación de ARESCO; el Sr. Gilberto Lorente, miembro de la Junta de Directores de la Asociación de Residentes de la Urb. San Gerardo; y, la Sra. Lissette Cruz, vecina del sector. Posteriormente, tanto ARESCO como Arboretum

y otras organizaciones presentaron ante la JP ponencias por escrito. (Ap. del recurrente, págs. 31-63.)

El 9 de julio de 2003 el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) expresó no tener objeción con el proyecto, en tanto y en cuanto se cumpliese con el Reglamento de Planificación Núm. 25 (Reglamento de Siembra, Corte y Forestación de Puerto Rico) y el Núm. 3 (Reglamento de Lotificación y Urbanización); se dedicara a uso público una franja de terreno 5 metros de ancho medidos desde el borde de la quebrada Ausubo

para su protección; se obtuviere de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) el permiso para el control de erosión y sedimentación, y cualquier otro permiso requerido por dicha agencia; y, se obtuviere una exención al movimiento de tierra de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). (Ap. del recurrido, págs.

89-90.) El 10 de julio de 2003 la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) cursó misiva en la que indicó no tener objeción a la consulta, mientras que el 15 de igual mes y año el Municipio de San Juan (Municipio) comunicó que para poder emitir sus comentarios era necesario conocer la posición de las agencias de infraestructura. (Ap. del recurrente, págs. 274 y 279-280, respectivamente). El 28 de agosto de 2003 el Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP) indicó que el proponente debía radicar una solicitud de revisión arqueológica antes de proceder a evaluar el proyecto para efectos de endoso. (Ap. del recurrente, pág. 281.)

Con el insumo de los planteamientos de las partes interesadas, los comentarios de las agencias y las constancias del expediente, el 23 de marzo de 2005 la Oficial Examinadora de la JP, Lcda. Vanessa García Quiñones, rindió un informe en el que no recomendó la aprobación de la consulta.3 Id., págs. 66-77.

El trámite siguió su curso y tras un análisis de la Evaluación Ambiental4 (EA), el 11 de mayo de 2005 la JCA certificó a la JP el cumplimiento con el Art. 4 B(3) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, infra, al tiempo que brindó recomendaciones para un efectivo manejo y control de la contaminación por ruido, de los desperdicios, y de emisiones de polvo fugitivo. Asimismo, la JCA requirió la preservación de la quebrada colindante al este del proyecto mediante una faja protectora de 5 metros de ancho. (Ap., del recurrido, págs. 67-69.).

Luego de varios incidentes procesales, no necesario aquí pormenorizar, el 30 de enero de 2007 el DRNA brindó su endoso final al proyecto, sujeto a que el proponente cumpliera con una serie de disposiciones reglamentarias, detalladas en la comunicación. (Ap. del recurrido, págs.

56-58.)

El 12 de marzo de 2007 la JP notificó Resolución en la que refirió el asunto a la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) para que se procediera con el estudio de tránsito correspondiente y requirió del proponente la presentación de un Estudio de Viabilidad Económica. (Ap. del recurrente, págs.102-103.)

En carta del 15 de marzo de 2007 el proponente informó a la JP que desde el 6 de agosto de 2003 la ACT había solicitado el Estudio de Tránsito y había sido presentado el 20 de enero de 2004. Evaluado dicho estudio, el 10 de marzo de 2004 la ACT formuló recomendaciones y mejoras al diseño, que fueron adoptadas por el proponente, por lo que el 25 de septiembre de 2004 la ACT emitió su endoso al proyecto.

El Estudio de Viabilidad Económica quedó sometido ante la JP el 7 de septiembre de 2007 y tras su evaluación correspondiente, el 17 de octubre de 2007 la Compañía de Comercio y Exportación (CCE) endosó el proyecto, al concluir que “los usos propuestos no impactarán el comercio existente en [el] municipio [de San Juan]. El espacio comercial solicitado complementará el uso de oficinas que se planifica.” (Ap. del recurrido, pág. 104.)

Mediante Resolución del 8 de noviembre de 2007, notificada el 8 de enero de 2008, la JP aprobó la consulta para la ubicación del proyecto de referencia, el cual tendrá parámetros de diseño conforme a un Distrito Comercial Intermedio (C-2). (Ap. del recurrente, págs. 1-9.)

De tal determinación se presentaron seis solicitudes de reconsideración, acogidas por la JP mediante Resolución notificada el 1 de febrero de 2008. Id., pág. 11. En Resolución notificada el 22 de abril de 2008 la JP se declaró sin jurisdicción para atender 4 de las aludidas mociones y extendió por 30 días el período inicial de 90 días para resolver las restantes, presentadas por el Sr. José Meléndez y la Sra. Arlene

Figueroa.

Mediante Resolución dictada y notificada el 22 de mayo de 2008, la JP resolvió definitivamente ambas solicitudes reafirmándose en la viabilidad del desarrollo del terreno para el uso propuesto, por lo que confirmó la aprobación de la consulta de ubicación y se modificó únicamente respecto al requisito de ceder una faja de terreno al cauce de la Quebrada Ausubo a título del Municipio, la cual deberá medir 10 metros de ancho en vez de los 5 metros requeridos en la Resolución original. Id., págs.

16-18.

No conforme, el 23 de junio de 2008 ARESCO presentó el recurso de epígrafe con los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO

Erró en derecho la Junta de Planificación y abusó de su discreción, ya que la propuesta no es compatible con el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan y los Objetivos y Políticas Públicas del Memorial del Plan de Usos de Terrenos de ese Municipio.

SEGUNDO

Erró en derecho la Junta de Planificación al aplicar a este caso el Plan de Usos de Terrenos de la Región Metropolitana de San Juan, según solicitado por la parte proponente en su Memorial.

TERCERO

Erró en derecho la Junta de Planificación al no evaluar el caso al amparo de las políticas públicas contenidas en el Memorial del Plan de Usos de Terrenos del Plan de Ordenación Territorial del Municipio.

CUARTO

Erró en derecho la Junta de Planificación al autorizar la consulta, pues no hay evidencia sustancial en el expediente que dirima el tema sobre los humedales existentes en la propiedad y el impacto que conlleva la propuesta al Corredor Ecológico de San Juan (CESJ).

QUINTO

Erró en derecho la Junta de Planificación al no requerir a la agencia proponente que se preparara una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

SEXTO

Erró en derecho la Junta de Planificación, pues no hay evidencia sustancial en el expediente que sostenga la autorización del cambio de calificación de un Distrito R-2 a un Distrito C-2.

SÉPTIMO

Erró en derecho la Junta de Planificación porque el uso, según el POT y admitido por la Junta, constituye una variación en uso, que no fue solicitada, ni justificada, ni llevada a vista pública, ni autorizada.

OCTAVO

Erró en derecho la Junta de Planificación, pues en el expediente no existe la evidencia sustancial que requiere la Ley Orgánica de la Junta, ni el Reglamento Adjudicativo

de la JP para llevar el caso a vista pública, ya que a la fecha del 23 de junio de 2003 no se había preparado el Estudio de Viabilidad que requiere la Sección 4.02 (5) del Reglamento Adjudicativo de la Junta.

El 12 de agosto de 2008 el proponente presentó su alegato en oposición. El 6 de octubre de igual año la JP hizo lo propio. La causa está sometida y con el beneficio de dichos escritos procedemos a resolver.

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