Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2009, número de resolución KLRA200800294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800294
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009

LEXTA20090225-08 Galis Menéndez v. Gac Builders, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JULIO GALIS MENÉNDEZ y/o MARISELA ANGULO MUÑOZ
Parte Recurrida
v.
GAC BUILDERS, INC. /ING. GUILLERMOS ÁLVAREZ
Parte Recurrente
KLRA200800294
REVISIÓN JUDICIAL Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 100034766

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2009.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la recurrente GAC Builders, Inc. solicitando que revoquemos una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) dictada el 13 de febrero de 2008, referente a la Querella Núm. 100034766.

Mediante dicha resolución, el DACo concluyó que el apartamento de los recurridos, Julio Galis Menéndez y Marisela Angulo Muñoz, sufría de una ruina funcional y le impuso a la recurrente el pago de la indemnización correspondiente.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, disponemos del recurso.1

I.

A continuación un resumen de los hechos e incidentes procesales que originan este recurso.

El 2 de junio de 2003 los recurridos adquirieron un apartamento en el Condominio Balcones de San Pedro en Guaynabo, Puerto Rico.

El 26 de enero de 2007 se percataron de que en el piso de la sala se levantaron dos (2) filas de losetas que se extendían de una pared a otra del apartamento de tal forma que semejaban una “v” al revés.

Surge del expediente que el 3 de febrero siguiente el Ingeniero Diego A. Torres visitó el apartamento y, luego de la evaluación correspondiente, catalogó el desperfecto como una ruina funcional. El 5 de febrero preparó a esos efectos un informe con sus hallazgos y le facturó a los recurridos una suma de $605.00 por sus servicios.

Ese mismo día los recurridos le notificaron a la recurrente lo sucedido y le solicitaron la reparación de las losetas.

El 26 de febrero de 2007 presentaron una querella ante el DACo

amparándose en las disposiciones del Artículo 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124. La misma no fue contestada por la recurrente.

El 8 de marzo se le notificó a las partes que se llevaría a cabo una inspección ocular del apartamento el 29 de marzo siguiente. A la misma sólo compareció, no obstante, una representación de los recurridos. En el informe preparado por el investigador, éste certificó el desprendimiento de las losetas del piso del área de la sala. Aclaró que no realizó estimado alguno debido a que los recurridos le indicaron que contaban con una certificación de un perito estructural.

Para el 8 de enero de 2008, ante la alegada inacción de la recurrente, los recurridos contrataron los servicios de Figueroa Tile Contractor, quienes repararon las losetas afectadas por el precio de $1,039.15.

El DACo celebró la vista administrativa el 8 de febrero de 2008. Por la parte recurrida testificó Julio Galis

Menéndez y el Ingeniero Diego A. Torres. Por su parte, la recurrente no presentó prueba documental, pericial o testifical que controvirtiera en forma alguna la ofrecida por los recurridos.

En resolución emitida el 13 de febrero de 2008 el DACo

consignó en sus determinaciones de hechos que la recurrente no presentó prueba que demostrara la inexistencia de la ruina funcional o que la misma no fue causada por su negligencia. Concluyó que la prueba desfilada en la vista administrativa demostró que el desperfecto en las losetas constituía una ruina funcional según las disposiciones del Artículo 1483 del Código Civil, supra. En particular señaló:

Definitivamente, el defecto del levantamiento de la loza (sic) de piso de la sala del apartamento excede lo que puede esperarse razonablemente de una construcción similar. De la misma forma, el defecto restringe el uso normal que le puede dar el querellante a la estructura.

Por tal razón, ordenó a la recurrente a indemnizar a los recurridos por la suma total de $1,644.15, por los gastos incurridos en gastos de peritaje y reparación.

El 20 de febrero de 2008 la recurrente solicitó al DACo la reconsideración de su dictamen, a lo cual se opusieron los recurridos el 3 de marzo siguiente.

Finalmente, en resolución del 4 de marzo de 2008 el DACo declaró sin lugar la reconsideración presentada por la recurrente.

Inconforme con la resolución emitida por el DACo el 13 de febrero de 2008, la recurrente acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial.

Así el trámite, el 25 de marzo nos solicitó la paralización provisional de los efectos de la resolución recurrida, a lo cual accedimos mediante resolución emitida a esos efectos el 2 de abril siguiente.

II.

La recurrente sostiene que el DACo cometió los siguientes errores:

Erró el DACO al no desestimar la querella por caducidad de la reclamación bajo el Artículo 10(J)8(h) del Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se Llevan a Cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico (Reglamento de DACO), cuyo artículo dispone que el término de garantía es de 2 años desde la fecha de la compraventa.

Erró el DACO al resolver que las 2 líneas de losas despegadas ocurrida colindante a una pared en el área de la sala, a los 3 años y 7 meses de comprado el apartamento, causaron la ruina funcional del apartamento, sin prueba sustancial

que apoye dicha determinación.

En síntesis, nos corresponde resolver si el levantamiento de las dos (2) líneas de losetas en la sala del apartamento de los recurridos puede catalogarse como una ruina funcional al amparo de las disposiciones del Artículo 1483 del Código Civil, supra; o si, por el contrario, la única acción que tenían a su favor los recurridos era una reclamación al amparo del Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se Llevan a Cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico, Reglamento Núm. 2268 de 16 de septiembre de 1977 (Reglamento Núm. 2268), la cual sufriría del defecto de caducidad debido a que la presentación de la querella ante el DACo ocurrió con posterioridad a los dos (2) años de otorgada la escritura de compraventa del apartamento.

III.

Examinemos el derecho aplicable a las cuestiones planteadas por la recurrente.

-A-

En Puerto Rico los profesionales de la...

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