Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN080546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN080546
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009

LEXTA20090225-18 Lebrón Correa v. Díaz Troche

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL V

DORIS LEBRÓN CORREA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD SYDNEY CHRIS BARON LEBRÓN, SHAWN BARON LEBRÓN, RAQUEL VÁZQUEZ LEBRÓN, ARLEEN VÁZQUEZ LEBRÓN Y RAÚL ANDRÉS VÁZQUEZ Demandantes-Apelantes v. JUAN R. DÍAZ TROCHE, SU ESPOSA LIDIA ZAMBRANA GARCÍA, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN; HOSPITAL DR. PEREA, INC.; SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO HOSPITALARIA (SIMED); SAINT PAUL FIRE & MARINE INSURANCE Demandados-Apelados ----------------------------------- DORIS LEBRÓN CORREA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD SYDNEY CHRIS BARON LEBRÓN, SHAWN BARON LEBRÓN, RAQUEL VÁZQUEZ LEBRÓN, ARLEEN VÁZQUEZ LEBRÓN Y RAÚL ANDRÉS VÁZQUEZ Demandantes-Apelados v. JUAN R. DÍAZ TROCHE, SU ESPOSA LIDIA ZAMBRANA GARCÍA, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN; HOSPITAL DR. PEREA, INC.; SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO HOSPITALARIA (SIMED); SAINT PAUL FIRE & MARINE INSURANCE Demandados-Apelantes KLAN080546 KLAN080569 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ Civil Núm. IDP98-0268 (206) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS ----------------------------------- APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ Civil Núm. IDP98-0268 (206) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2009.

Comparecen ante este Tribunal, la señora Doris Lebrón Correa y sus cinco hijos para que revoquemos la sentencia dictada en este caso el 10 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. El tribunal a quo, mediante el dictamen apelado, desestimó la causa de acción instada por la señora Lebrón, et al. por considerar que no existía prueba de los daños. Éstos aducen que la decisión fue errada, por considerarla inconsistente con sus determinaciones de hechos en las cuales determinó que el Dr. Juan R. Díaz Troche había actuado de forma negligente, así como las correlativas consecuencias por su conducta.

Por su parte, el Dr. Juan R. Díaz Troche y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED) presentaron el recurso de apelación que nos ocupa, en el que solicitan se deje sin efecto la determinación de que el Dr. Díaz fue negligente en la primera intervención quirúrgica que le realizó a la señora Lebrón.

Es de señalar que los apelantes se expresaron en cuanto al recurso presentado por el Dr. Díaz, et al.; no así los demandados en cuanto al recurso de la señora Lebrón, et al. Transcurrido en exceso del término concedido procedemos a resolver.

I

La causa de epígrafe es una de bastante compleja, debido a que ésta estuvo accidentada por una serie de trámites procesales. Consecuentemente, detallaremos extensamente las situaciones medulares y relevantes para la solución de las controversias ante nos.

El 10 de julio de 1998, la señora Lebrón presentó demanda sobre daños y perjuicios. Luego de varias enmiendas, las partes envueltas en la acción incoada son las siguientes:

1) la parte demandante está constituida por la señora Lebrón y sus 5 hijos menores de edad, y

2) como parte demandada: se encuentran el Dr. Díaz, su esposa, la sociedad legal de bienes gananciales por ellos constituida, el Hospital Dr. Perea, Inc., SIMED, Saint Paul Fire & Marine Insurance.

Además, en la tercera demanda enmendada los demandantes expusieron los siguientes acontecimientos:

2) Que el día 11 de julio de 1997 la demandante fue ingresada en el Hospital Dr. Perea, Inc. que es una institución dedicada a los servicios médico-hospitalario

localizada en Mayagüez, Puerto Rico. Que una vez ingresada en la antes mencionada institución la codemandante fue intervenida quirúrgicamente para extirparle la matriz y la vesícula y cuyas intervenciones realizaron los doctores Rubén Castillo y el codemandado Juan Díaz Troche.

3) Que al realizar la operación para extirparle la vesícula a la demandante, el codemandado Juan Díaz Troche realizó la misma de manera negligente, torpe y desviándose de las normas y prácticas aceptadas y requeridas en una buena práctica de la medicina y cuya negligencia causó a la demandante una condición de ictericia por la que tuvo que ser ingresada una vez más al Hospital Dr. Perea el día 16 de julio de 1997 y operada de emergencia para corregir la anterior operación y evitar la muerte de dicha demandante.

4) Que el codemandado Juan Díaz Troche admitió a la demandante haber causado la condición que dio lugar a la segunda operación.

5) Que como resultado de la negligencia del codemandado Juan Díaz Troche a la demandante se le removió casi la mitad de su estómago, sufrió una peritonitis, así como úlceras sangrantes debido a “stress” y en la actualidad sufre incapacidad permanente que le impide una vida normal, todo ello consecuencia directa de la negligencia de la parte demandada, por lo que ha sufrido daños por sufrimientos y angustias mentales, así como dolores y sufrimientos que se estiman en una suma no menor de $1,000,000.00. Que los codemandantes Sidney Chris Baron

Lebrón, Shawn Baron Lebrón, Raquel

Vázquez Lebrón, Arleen

Vázquez Lebrón y Raúl Andrés Vázquez Lebrón; todos menores de edad bajo la custodia y patria potestad de su madre Doris Lebrón

Correa, sufrieron daños y perjuicios por sufrimientos y angustias mentales al ver el sufrimiento de su madre y al verse privados de la ayuda física y emocional de ésta, cuyos daños se estiman en una suma no menor de $50,000.00 para cada uno de ellos.

6) Que por los daños antes indicados responden de forma solidaria todos los codemandados…

Oportunamente, el Dr. Díaz, contestó la demanda negando las alegaciones medulares y presentó varias defensas afirmativas.

Luego de un sinnúmero de trámites procesales, el 5 de marzo de 2001 se celebró el juicio en su fondo. La parte demandante presentó como prueba una serie de documentos y los testimonios de la señora Lebrón, el Dr. Luis R. Soltero Harrington (su perito) y sus hijos: Sydney Chris Barón Lebrón, Shawn Barón Lebrón, Raquel Vázquez Lebrón, Arleen Vázquez Lebrón y Raúl Andrés Vázquez Lebrón.

Una vez sometido el caso por la parte demandante, los codemandados

—Hospital Dr. Perea, Inc. y su aseguradora Saint Paul Fire & Marine Insurance Company— presentaron una moción al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.

39.2(c). A dicha moción se le unieron los restantes codemandados. La señora Lebrón, se opuso a la desestimación solicitada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI emitió sentencia ─el 6 de septiembre de 2002─ en la que acogió la moción de non suit y desestimó la causa de acción de la demandante. En aquella ocasión, el TPI determinó que el Dr. Díaz fue negligente en la primera operación que le realizó a la señora Lebrón

(intervención quirúrgica mediante el procedimiento de laparoscopía, en la que laceró el ducto biliar de ésta). No obstante, indicó que los demandantes no presentaron ni una pizca de evidencia sobre sus sufrimientos; que —aparentemente— la parte demandante descansó en que al demostrar la negligencia quedaban así demostrados los daños. Denunció, además, que los testimonios de los demandantes fue uno parco y que la prueba desfilada por ellos no demostró sus daños y mucho menos sus angustias y sufrimientos mentales.

De ésta decisión, la parte demandante recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, en cuya determinación se confirmó lo resuelto por el TPI. Insatisfechos aún, presentaron un recurso de certiorari

ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Una vez acogido el recurso, el Tribunal Supremo emitió su sentencia el 14 de septiembre de 2006. Mediante dicho dictamen revocó la decisión del Tribunal de Apelaciones y le otorgó a la señora Lebrón una compensación ascendente a $20,000.00 como resarcimiento por los daños, angustias físicas y mentales, causados por la negligencia de los demandados.1 Lebrón Correa, etc. v. Díaz Troche, etc., 165 D.P.R.

615 (2005).

Inconforme con dicha decisión, ambas partes presentaron mociones de reconsideración, las cuales fueron acogidas por el Tribunal Supremo. Como secuela de ello, se reconsideró la sentencia y, en consecuencia, dejó sin efecto la misma y devolvió el caso ante el foro de primera instancia para la celebración de procedimientos ulteriores consistentes con dicha decisión en reconsideración. Lebrón

Correa, et al. v. Díaz Troche, et

al., 166 D.P.R. 89 (2005). Por su relevancia a la controversia de autos procedemos a citar el ratio decidendi:

Un examen del expediente del caso nos convence de que la parte demandante presentó prueba que podría ser suficiente en derecho para sostener una sentencia favorable a ella, luego de que la misma sea avalada por el tribunal de instancia en conjunto con la prueba que, en su día, presente la parte demandada; esto es, entendemos que los demandantes efectivamente presentaron prueba –cuando menos, prima facie-- sobre la negligencia en que incurrió el doctor demandado, sobre los daños producidos y sobre el elemento de la relación causal entre los daños sufridos y la negligencia de los demandados. Así surge de la exposición narrativa de la vista celebrada ante el foro de instancia y de la prueba documental que consta en los autos.

En primer lugar, en esta etapa de los procedimientos, no existe controversia en torno a que al realizar la primera intervención, el doctor Díaz Troche laceró el ducto

biliar de la demandante lo que provocó que sufriera una peritonitis

biliar que obligó a realizar una segunda intervención...

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