Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE200900098

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900098
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-27 Asociación de Empleados del ELA de P.R. v. Oficina del Contralor de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandante-peticionario v. OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO RICO Demandada-recurrida KLCE200900098 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2006-6282 (906) SOBRE: ORDEN INTERLOCUTORIA DENEGANDO ENMIENDA NON PRO TUNC

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Comparece la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) mediante Petición de Certiorari y solicita se enmiende la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante T.P.I.), el 22 de diciembre de 2008, notificada el 9 de enero de 2009. Mediante dicha Orden el T.P.I. se niega a aclarar una Sentencia anterior emitida, invita a que la aquí peticionaria pida aclaración de interesarlo, al Tribunal de Apelaciones, sobre otra Sentencia previamente emitida y ordena a dicha parte a permitirle a la Oficina del Contralor de Puerto Rico (en adelante recurrida) a efectuar una auditoría interesada.

Se expide el auto de Certiorari y se revoca la titulada Orden del T.P.I. del 22 de diciembre del 2008.

I.

La A.E.E.L.A. presentó una Sentencia Declaratoria en el caso de autos, solicitando se declarara inconstitucional la Sección l de la Ley 123 de 11 de agosto de 1996, Sección 41 de la Ley Núm. 133 del 28 de junio de 1966, conocida como Ley de AEELA, 3 L.P.R.A. Sección 863 L, la cual le confiere autoridad a la Oficina del Contralor, aquí recurrida, para investigar y fiscalizar a la AEELA, aquí peticionaria.

El T.P.I. emitió Sentencia Declaratoria el 9 de julio de 2007, en la cual sostuvo la constitucionalidad del estatuto impugnado y permitió que el Contralor fiscalizara e investigara a AEELA, pero ordenó que solamente se divulgarán los hallazgos de las investigaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. De esta determinación apeló AEELA ante este Tribunal de Apelaciones, el cual dictó Sentencia el 19 de diciembre de 2007. En dicha decisión se confirma la constitucionalidad de la Ley impugnada, pero se modifica en ciertos aspectos su implantación. En el presente recurso de Certiorari AEELA nos solicita aclaración sobre como se debe interpretar la Sentencia emitida, ya que AEELA tiene una interpretación de que la referida decisión modificó aspectos de la sentencia del T.P.I. La Oficina del Contralor, por su parte, interpreta que la decisión del T.P.I. fue confirmada “In toto”. Esta diferencia hizo imposible llegar a un acuerdo entre AEELA y la Oficina del Contralor, sobre la extensión y alcance de la auditoría que dicha oficina llevaría a cabo a tenor con la Sentencia emitida.

AEELA solicitó al T.P.I. que ante las diferencias de interpretación surgidas en torno al impacto de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 19 de diciembre del 2007, aclarara mediante enmienda NUNC PRO TUNC su Sentencia. El T.P.I. no accedió a la solicitud y dictó una Orden el 9 de enero de 2009, que reza como sigue:

“No tenemos nada que aclarar. Solicite aclaración al Tribunal de Apelaciones si entiende que ello es procedente. Proceda de inmediato a permitirle a la Oficina del Contralor efectuar la auditoría de los fondos de terceros que están bajo la custodia de la parte demandante con las salvaguardas de confidencialidad impuestas por ley y conocidas por la Rama Judicial”.

AEELA nos plantea en su recurso de Certiorari, que ante la determinación del T.P.I. de no intervenir en su solicitud de aclaración de su Sentencia, dejando a las partes “en la misma disyuntiva en que se han encontrado por varios meses”, proceden a solicitarle a este foro que le ordene al T.P.I. incluir las directrices contenidas en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.1 La Oficina del Contralor recurrida ha comparecido y nos plantea que no estamos ante la solicitud de corrección de un error de forma según alegado y sí ante un velado intento de revisar la Sentencia apelada que faculta a la Oficina del Contralor a auditar a la peticionaria. Que tal facultad ha sido sostenida por el Tribunal de Apelaciones en su dictamen de 19 de diciembre de 2008 y por el Tribunal Supremo que se negó a revisar.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes litigantes resolvemos.

II.

AEELA fue creada mediante la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966 (en adelante “Ley de AEELA”). “[E]s una institución pública de carácter compulsorio para todos los empleados y funcionarios públicos del Gobierno de Puerto Rico, siendo sus fines estimular el ahorro entre sus asociados y asegurarlos contra inutilidad física o muerte, efectuar préstamos, proveerlos de hogares y clínicas para el tratamiento médico de ellos y sus familiares”. First Federal v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 56 (1962); (véase la Sec. 3 de la Ley de AEELA, según enmendada). En virtud de la Ley de AEELA, a los empleados públicos se les descuenta de manera compulsoria el 3% de su sueldo bruto mensual, dinero que compone el Fondo de Ahorros y Préstamos de dicha Asociación. Sec. 8, Ley de AEELA, según enmendada. El Secretario de Hacienda realiza la labor de separar dichos fondos y asesora a AEELA en varias situaciones. Secciones 7 y 8 de la Ley de AEELA, según enmendada. La Ley de AEELA, además, fija el interés máximo que puede cobrar dicha entidad para la concesión de préstamos a los socios y dispone sobre la distribución de los beneficios netos mediante un pago anual de dividendos a sus socios, en proporción a sus ahorros. Sección 33 de la Ley de AEELA, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 863 (e).

En Asoc.

de Empleados del E.L.A. v. Vázquez, 130 D.P.R. 407, 429 (1992), nuestro Tribunal Supremo resolvió que “[…] aunque la Asociación es un organismo creado gubernamentalmente, altamente reglamentado, cuyo propósito es implantar la política gubernamental, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de estimular el ahorro entre los empleados públicos, no puede considerarse como agencia, departamento, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno”. En dicha opinión, nuestro más alto foro también expresó que AEELA “es una entidad creada gubernamentalmente para fines de interés público, como es la protección de nada menos que de los propios empleados gubernamentales. Ni es un negocio privado ni tiene fines de lucro o especulación. [citas omitidas]. [Subrayado suplido]. Asoc. de Empleados del E.L.A. v. Vázquez, supra, págs. 421 – 422.

Aparte de la facultad para controlar el 3% del salario mensual de sus socios a través del Fondo de Ahorro y Préstamos, la AEELA también tiene delegación extensa de la Asamblea Legislativa para establecer y desembolsar seguros por muerte y por años de servicio, 3 L.P.R.A. secs. 862(i) – 862 (v).

Como se puede observar, la AEELA posee amplio poder para administrar los fondos que le descuenta a los salarios de los empleados públicos. Debido a esta amplitud, la Asamblea Legislativa decidió fiscalizar...

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