Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200900238
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200900238 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2009 |
LEXTA20090227-32 Hernández Ríos v. López Herminia
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL DE ARECIBO
SAMUEL HERNÁNDEZ RÍOS APELADO V. YARELISE LÓPEZ HERMINA APELANTE | KLAN200900238 | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO CASO NUM: | ||||
Panel integrado por su presidente, el juez Martínez Torres, el juez Escribano Medina y el juez Aponte Hernández
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2009.
Comparece ante nos la Sra. Yarelise López Hermina para solicitar que revoquemos una sentencia emitida el 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (Hon. Jaime R. Banuchi Hernández, Juez). En la referida sentencia, el tribunal a quo declaró con lugar la solicitud de custodia presentada por el demandante-apelado. En consecuencia, le concedió a éste la custodia de su hija menor de edad, Yaraliz Hernández López, a todos los fines legales pertinentes. Como parte del referido dictamen, se estableció que la patria potestad sería compartida, y se configuró un plan de relaciones materno filiales. Además, se ordenó a la familia a recibir terapias psicoterapéuticas y a acudir a la Oficina de Relaciones de Familia del Tribunal para recibir recomendaciones del Trabajador Social. Asimismo, se les advirtió del hecho de que no pueden sacar a la menor del país sin la autorización del Tribunal. La apelante solicitó reconsideración del referido dictamen, pero dicha petición fue declarada no ha lugar.
Evaluado el alegato de la parte apelante y la transcripción que ésta presentó con el recurso, entendemos que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es correcta y que la parte apelante no ha presentado argumentos que justifiquen su revocación. Por eso, resolvemos sin más trámite. Regl a7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma la sentencia apelada.
El 22 de enero de 2008, el Sr. Samuel Hernández Ríos, demandante-apelado, presentó una demanda para solicitar la custodia de una hija menor de edad de nombre Yaraliz Hernández
López procreada mientras estuvo casado con la demandada-apelante. En la referida demanda, alegó haberse percatado de que su hija menor ha estado sufriendo maltrato físico y emocional y ha sido objeto de negligencia y falta de cuido adecuado por parte de su madre, la Sra. López Hermina. El demandante aseguró gozar de buena reputación y estar en mejor posición económica que la madre para suplirle a la menor sus necesidades físicas, emocionales y educacionales. Adujo, a su vez, estar capacitado para proveerle a la menor un hogar estable con un ambiente sano.
Luego de concedida una prórroga, la Sra. López Hermina
presentó la contestación a la demanda en la que, básicamente, negó las alegaciones contenidas en ésta. El 5 de mayo de 2008, se celebró la vista inicial en el caso, a la cual comparecieron como testigos, el demandante, el Sr. Hernández Ríos; la demandada, la Sra. López Hermina; y el trabajador social, el Sr. Javier Irizarry Mollet. La menor Yaraliz Hernández López fue entrevistada en cámara por los abogados de las partes. Luego de desfilada la prueba, el TPI emitió la sentencia apelada en la que declaró con lugar la solicitud de custodia presentada por el demandante-apelado. En consecuencia, concedió la custodia de la menor Hernández
López al demandante-apelado a todos los fines legales pertinentes. Como parte del referido dictamen, se estableció que la patria potestad sería compartida, y se configuró un plan de relaciones materno filiales. Además, se ordenó a la familia a recibir terapias psicoterapéuticas y a acudir a la Oficina de Relaciones de Familia del Tribunal para recibir recomendaciones del Trabajador Social.
Asimismo, se les advirtió del hecho de que no pueden sacar a la menor del país sin la autorización del Tribunal. La demandada-apelante
solicitó reconsideración del referido dictamen, pero ésta fue declarada no ha lugar.
Inconforme con dicha determinación, la Sra. López Hermina acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que erró el TPI al:
alterar dicho estado de derecho.
II
El Artículo 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 383, le confiere al Estado, específicamente a los tribunales, la facultad de hacer patente su poder de parens patriae cuando adjudica, a su discreción, la custodia de los menores. Concretamente, el articulado dispone que en todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos. No obstante, el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar la sentencia de divorcio. Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha expresado que:
El poder para adjudicar la custodia que se...
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