Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200801167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801167
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-35 EJA Property Group, Inc. v. Moll

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EJA PROPERTY GROUP INC., Apelado v. GEORGE MOLL Apelante
KLAN200801167
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K1CD2005-2524 (506)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario, Piñero

González y Morales Rodríguez

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Comparece el señor George M. Moll (en adelante Sr. Moll o parte apelante) para solicitar la revocación de la Sentencia Sumaria dictada el 16 de junio de 2008 y notificada el 23 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI).

Mediante la Sentencia Sumaria dictada por el TPI se ordenó al Sr. Moll y a la Sociedad Legal de Gananciales que éste compone junto a su esposa a pagar a EJA Property Group, Inc. (en adelante EJA Property o parte apelada) la suma de $12,500.00, mas intereses legales sobre la totalidad de la Sentencia y una suma de $4,000 por honorarios de abogado.

I.

El 4 de marzo de 2005, API Internacional Investment

Corporation (en adelante API) y EJA Property, otorgaron un contrato de opción de compraventa, mediante el cual API se obligó a venderle a EJA Property un edificio ubicado en la Ave. Ponce de León #161 en San Juan, Puerto Rico. API solicitó al Sr. Moll, quien es corredor de bienes raíces, llevar a cabo gestiones para la venta de la propiedad y este compareció al otorgamiento del contrato como testigo y corredor.

Según la cuarta cláusula del contrato, el comprador (EJA Property), presentó un depósito a nombre del Sr. Moll por la cantidad de $50,000.00 para garantizar el cumplimiento de las condiciones del contrato.

En el contrato se estableció que API concedía un término de 60 días para que EJA Property ejerciera su opción de compraventa.

Posteriormente, las partes acordaron la resolución del contrato y la devolución de la totalidad del depósito. El 11 de abril de 2005 el Sr. Moll le notificó a EJA Property su oposición a la devolución de la cantidad completa entregado como depósito.1 Este les indicó que retendría una cantidad del depósito porque el contrato establecía que en caso de que el comprador no ejerciera la opción de compraventa por razones atribuibles exclusivamente a éste o de haber arrepentimiento por cualquier razón, la mitad de la cantidad del depósito sería retenida.2 Junto con esa carta el Sr. Moll envió a EJA Property la cantidad de $37,500.00.3

EJA Property retuvo el cheque que le envió el apelante y no lo depositó hasta el 15 de junio de 2005.

El 26 de julio de 2005, EJA Property solicitó extrajudicialmente al Sr. Moll la devolución total de la cantidad depositada por entender que era una deuda vencida, líquida y exigible.4

Finalmente presentó demanda el 16 de septiembre del 2005 contra el Sr. Moll por cobro de dinero e incumplimiento de contrato. El Sr. Moll contestó la demanda arguyendo que el dinero retenido le pertenece como cuestión de derecho en virtud de lo pactado entre las partes. Luego de un trámite procesal que no es necesario pormenorizar, el 17 de diciembre de 2007 EJA Property presentó Moción de Sentencia Sumaria mediante la cual solicitó que se impusiera a la parte demandada pagar la suma principal de $12, 500.00 más las costas, gastos y honorarios de abogado. Por su parte el Sr. Moll

solicitó la desestimación del caso basado en la doctrina de aceptación en finiquito y se opuso a la moción de sentencia sumaria presentada por EJA Property. El 16 de junio de 2008 el TPI dictó sentencia sumariamente la cual fue notificada a las partes el 23 de junio de ese año. Mediante ésta, declaró sin lugar una Moción de Desestimación presentada por el Sr.

Moll, le impuso el pago de los $12,500.00 reclamados por la EJA Property, mas el pago de intereses retroactivos y de $4,000 por concepto de honorarios de abogado a favor de EJA Property.

II.

Inconforme, la parte apelante, acude ante nos y señala como errores que:

Primer Error: Cometió error sustancial de derecho el TPI al resolver que no resulta aplicable al caso la doctrina de aceptación como finiquito reconocida por nuestro Tribunal Supremo y al negarse a desestimar la demanda.

Segundo Error: Cometió error de derecho el TPI al declarar con lugar la demanda –sumariamente—resolviendo que la cláusula séptima del contrato en cuestión es nula y que los derechos establecidos en la misma a favor del corredor son inexistentes, todo ello aplicando incorrectamente a este caso la determinación de nuestro Tribunal Supremo en un caso en el que la cláusula objetada era sustancialmente

diferente y la situación de hechos distinguible.

Tercer Error: Cometió error sustancial de hecho y de derecho el TPI al encontrar al demandado Moll incurso en temeridad.

III.

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.1, provee a través de la sentencia sumaria un instrumento procesal para la resolución expedita, sin que medie vista en su fondo, de aquellos casos en los cuales la única controversia a ser dirimida por el tribunal resida en la aplicación del derecho. Corresponde a la parte promovente acreditar al tribunal que no existe una controversia genuina en relación con los hechos materiales en litigio y que ante la ausencia de tal controversia procede, como cuestión de derecho, que se dicte sentencia a su favor. Rivera Santana

v. Superior Packing, 132 D.P.R. 115 (1992)...

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