Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 115

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 115
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992

132 D.P.R. 115 (1992) RIVERA SANTANA V. SUPERIOR PACKAGING

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Milagros Rivera Santana y otros,

Demandantes-recurrentes

v.

Superior Packaging Inc. y otros,

Demandados-recurridos

132 D.P.R.

115

Num. RE-89-593

9 de diciembre de 1992

OPINION DEL JUEZ REBOLLO LOPEZ

El 27 de febrero de 1987, Francisco Rivera Pastrana se encontraba trabajando en la planta farmacéutica propiedad de Squibb Manufacturing, Inc., en Humacao, Puerto Rico. El señor Rivera se desempeñaba como operador químico desde el ano 1976 y, como parte de sus funciones, se le requería la preparación de soluciones químicas, que aplicara las mismas, que limpiara secadoras, áreas de trabajo y otro equipo y llevara a cabo cualquier otra labor que le asignaran sus supervisores.

El día de los hechos que dan lugar al presente recurso al Sr. Rivera se le asigno la limpieza de una maquina secadora [P121] y el área inmediata de la misma, incluyendo las paredes y el piso del cuarto donde se encontraba la misma. n1 Para llevar a cabo la limpieza, se le entrego al Sr. Rivera una solución que contenía metanol e hidróxido de sodio. Además, al Sr. Rivera se le proveyó el equipo que necesitaba para llevar a cabo la limpieza, incluyendo zapatos de seguridad, guantes, y un uniforme que cubría su cuerpo.

n1 El Sr. Rivera estaba compartiendo las labores de limpieza con el empleado Gabriel Soto Machuca. El propósito de limpiar al área de la secadora era cambiar el código del producto de acuerdo con los requisitos de la compañía para que un nuevo producto pudiera ser procesado en la secadora. (Segunda Demanda Enmendada, Pág. 4.)

Mientras el señor Rivera estaba limpiando el cuarto, una chispa de estática produjo una explosión y un fuego súbito, el cual le ocasiono a este graves quemaduras. n2 Eventualmente, el señor Rivera falleció, unos 49 días después, debido a las complicaciones de las quemaduras. Posteriormente, los hijos y la compañera del señor Rivera radicaron una demanda en danos y perjuicios, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico. Sala de Humacao en contra de los oficiales y directores de la Squibb Manufacturing, Inc., alegándose negligencia de estos en cuanto a las medidas de seguridad aplicadas y, contra varias corporaciones manufactureras y distribuidoras de productos que

n2 El señor Gabriel Soto Machuca no se encontraba en esos momentos en el cuarto de la secadora debido a que fue a buscar su respirador para asi protegerse de los gases que emanaban del referido cuarto. (Segunda Demanda Enmendada, Pág. 5.) alegadamente contribuyeron a la explosión, al fuego y a los danos sufridos por el occiso.

Una vez entablado el pleito, la mayoría de los codemandados presentaron, entre otras, sendas mociones de desestimación y de sentencia sumaria. El tribunal de instancia, con el fin de facilitar la economía y ligereza del proceso, procedió a considerar los escritos sometidos por cada uno de los codemandados y mediante Resolución de 28 de septiembre [P122] de 1989 resolvió las mismas. En lo que respecta al recurso del epígrafe, el foro de instancia declaro con lugar la moción de sentencia sumaria parcial radicada por la codemandada Steri-tech y el co-demandado Manuel Borrero respectivamente. De esa sentencia parcial final, recurrió ante nos la parte demandante mediante el correspondiente escrito de revisión.

En cuanto al co-demandado Steri-tech, el recurrente alega que erro el tribunal al dictar sentencia sumaria por cuanto existía controversia real sobre hechos materiales y al desatender una moción de prorroga que este había radicado para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. Igualmente, señala el recurrente que erró el tribunal al dictar sentencia sumaria parcial desestimando la demanda contra Manuel Borrero, Presidente de Squibb Manufacturers, Inc., al resolver que este no es el tercero que puede ser responsable al obrero bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Examinado el recurso de revisión, le concedimos termino a la codemandada Steri-tech, Inc. paramostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia recurrida ""por razón de que en relación a la reclamación contra dicha parte co-demandada existe controversia sobre hechos esenciales que deben ser discutidos en un juicio plenario''. Igualmente, le concedimos termino al co-demandado Manuel Borrero para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia recurrida ""en vista de lo resuelto en el caso de López Rodríguez v. Delama. 102 D.P.R. 254 (1974)''.

Habiendo comparecido la co-demandada Steri-tech Inc, y el co-demandado Manuel Borrero en cumplimiento de la referida resolución y estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

[P123] I

El 12 de julio de 1989, la codemandada Steri-tech, Inc., presento moción para que se dictara sentencia sumariamente. Conforme a las disposiciones de la Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil de 1979, la demandante recurrente tenía 10 días, desde la notificación de la moción para oponerse a la misma. A tenor con dicha Regla 8.4, la demandante, con fecha de 21 de julio de 1989, solicito al tribunal una prorroga de 30 días para oponerse a la moción de sentencia sumaria. Por alguna razón, la referida moción de prorroga no llego a conocimiento del tribunal y por ende, este nunca la resolvió. Por otro lado, la parte demandante no realizo gestión adicional alguna con respecto al status de su moción de prorroga. El tribunal, con fecha de 28 de septiembre de 1989, dicto sentencia sumaria parcial desestimando el caso, n3 basándose en el hecho de que la parte demandante ""no ha contestado la solicitud de sentencia sumaria, ni ha solicitado prorroga para hacerlo''. (Énfasis suplido.) n3 La referida sentencia fue archivada en autos con fecha 10 de octubre de 1989.

La parte demandante presento moción de reconsideración el 13 de octubre de 1989, acompañando copia de una moción en oposición a la sentencia sumaria. Es en dicha moción de reconsideración que, por primera vez, el recurrente le señala al tribunal de instancia que había solicitado una prorroga para oponerse a la moción de sentencia sumaria y, en adición, le explica al tribunal las dificultades acaecidas para oponerse a la misma. En síntesis, argumento que intento conseguir una declaración jurada de uno de sus peritos, el Dr. Edwin Smith, quien residía en el estado de Ohio; que debido a razones desconocidas, nunca recibió la declaración jurada, por lo que tuvo que procurar una segunda que le fue enviada el 30 de septiembre de [P124] 1989. El tribunal de instancia declaro sin lugar la moción de reconsideración.

Comenzamos reiterando que ""al interpretar las Reglas de Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que estas no tienen vida propia, solo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes. Para lograr impartir justicia al resolver los reclamos de las partes el tribunal debe hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que estas garanticen una solución justa, rápida y económica de la controversia.'' Davila v. Hosp. San Miguel Inc., 117 D.P.R. 807 , 816 (1986). Hemos resuelto, adicionalmente, que existe una política judicial de que los casos se ventilen en sus meritos. Lluch v. España Service Sta. 117 D.P.R. 729 (1986), Garriga Gordils v. Maldonado Colon, 109 D.P.R. 817 (1980), Coll v. Pico, 82 D.P.R. 27 (1960).

En lo concerniente al caso de autos, el tribunal aparentemente no estaba consciente de la radicación de la moción de prorroga y de las gestiones que estaba llevando a cabo la demandante para obtener la declaración jurada de su perito, sin embargo, una vez advino en conocimiento de estos hechos, a través de la moción de reconsideración, el tribunal en el ejercicio de su discreción y en vista del importante interés de que todo litigante tenga su dia en corte y que la parte no sea perjudicada por los actos y omisiones de su abogado, debió haber reconsiderado su sentencia y considerar la moción en oposición a sentencia sumaria. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. (1988), 88

J.T.S. 94; Dávila v. Hospital San Miguel, Inc., ante, Garriga Gordils v. Maldonado Colon ante. Dicho escrito, como expondremos a continuación, demuestra que existe controversia de hechos que debe ser dilucidada en un juicio plenario.

La co-demandada Steri-tech, Inc., es una corporación domestica, [P125]

debidamente organizada y existente en virtud de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la misma es una suplidora y manufacturera de ""mamelucos o cubiertas'' para poner sobre la ropa (""coveralls'').

La parte demandante sostiene que Steri-tech, Inc., ""es responsable por cuanto le proveyó al laboratorio químico de la Squibb un mameluco cubierta, inherentemente peligroso, que al incendiarse con la explosión, se adhirió al cuerpo de Rivera agravándole las quemaduras y causándole la muerte''.(Segunda Demanda Enmendada, pag. 7.) Dicha alegación de la parte demandante se fundamenta en la responsabilidad absoluta del fabricante o manufacturero por los danos causados por sus productos defectuosos.

Respondiendo a las necesidades sociales de Puerto Rico, por via judicial y como cuestión de política publica, establecimos y adoptamos en nuestra jurisdicción la norma de responsabilidad absoluta del fabricante de productos defectuosos. n4 Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 D.P.R. 499 (1969);

Montero Saldana v. Amer. Motors Corp., 107 D.P.R. 452 (1978). En ambos casos, citamos con aprobación la norma de responsabilidad absoluta extracontractual (""strict liability in torts''), vertida por el Tribunal Supremo de California en el caso de Greenman v. Yuba Power Products Inc., 377 P.2d 897, 900 (Cal. 1972). El juez Presidente Traynor expreso así la norma:

n4 Para llenar una laguna de nuestro ordenamiento...

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