Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN2009-00009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2009-00009
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-42 Vélez Vélez v. Boneta Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN –CAROLINA Y UTUADO

PANEL V

Edwin Vélez Vélez
Demandante-Apelante
v. Mario Boneta Martínez
Demandado-Apelado
KLAN2009-00009 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Utuado Sobre: Partición de Herencia Caso Núm. LAC2006-0105

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto

Vives.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

El 9 de marzo de 1966 la señora Eulalia Vélez Cruz (Sra. Vélez) contrajo nupcias con el señor Juan I. Yarza Burbano (Sr. Yarza). El matrimonio se separó aproximadamente para el 10 de septiembre de 1970, fecha en que la Sra. Vélez comenzó una relación concubinaria con el señor Mario

Boneta Martínez (Sr. Boneta). Así las cosas, la Sra. Vélez

y el Sr. Yarza disolvieron su matrimonio, presuntamente bajo el régimen ganancial (SLG) mediante sentencia de divorcio el 1 de julio de 1974.

Cabe señalar que para el 12 de enero de 1963, fecha anterior a que comenzara la relación consensual, ya el Sr.

Boneta recibía compensación de la Administración de Veteranos y una pensión del Seguro Social.

Se desprende del expediente que durante la relación consensual, el Sr. Boneta donó a la Sra. Vélez un predio de terreno de 2 cuerdas, sito en el Barrio Ángeles de Utuado, Puerto Rico. Igualmente, el Sr. Boneta proveyó manutención tanto a la Sra. Vélez, como a su hija y nieta. Además, el Sr. Boneta abrió, bajo su nombre como el de la Sra. Vélez, una cuenta bancaria en el Banco Popular, otra en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares y adquirió un Certificado de Ahorro. El dinero depositado en las referidas cuentas provenía de la compensación de la Administración de Veteranos y del Seguro Social, que éste recibía. El propósito de que las cuentas estuvieran a nombre de ambos era para que la Sra. Vélez

recibiera los intereses para cubrir los gastos de la familia, que incluía al Sr. Boneta.

Posteriormente, el Sr. Boneta y la Sra. Vélez legalizaron su relación al contraer matrimonio el 19 de septiembre de 1991. En lo sucesivo, la Sra. Vélez comenzó a recibir el seguro social dentro de la cuenta de y como cónyuge del Sr. Boneta. El 30 de noviembre de 2005 la Sra. Vélez falleció, concluyendo así la sociedad legal de gananciales por ellos constituida.

A consecuencia de la muerte de la causante, su hijo Edwin

Vélez Vélez (Sr. Edwin Vélez), presentó demanda sobre partición de herencia contra el Sr. Boneta. Mediante demanda enmendada, se incorporó ―como parte demandante― su hermana de vínculo sencillo, Sra. Betzy Antonia Rodríguez Vélez

(Sra. Rodríguez Vélez). En síntesis, éstos solicitaron la división de dos terrenos sitos en el Barrio Ángeles en Utuado, Puerto Rico; requirieron la partición de una cuenta de ahorro en el Banco Popular y de la cuenta en la Cooperativa de Ahorro y Crédito; reclamaron la división de unos vehículos de motor y de una banca de gallos de pelea. El demandado contestó la demanda y se opuso a las alegaciones medulares. Expuso como defensa afirmativa que todos los bienes reclamados, excepto el terreno de dos cuerdas que éste donó a la Sra. Vélez, eran privativos, por haber sido adquiridos con el dinero que recibió de las compensaciones de veteranos y de la pensión del seguro social. Además, presentó reconvención y adujo que éste tiene derecho a la cuota viudal usufructuaria.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de septiembre de 2008 el TPI condujo vista en su fondo. Una vez aquilatada la prueba el hermano foro de instancia emitió sentencia el 30 de septiembre de 2008, en la que declaró no ha lugar la demanda presentada. El foro a quo concluyó que:

1) La parte demandante no pudo demostrar con prueba creíble que la causante Eulalia Vélez Cruz produjera ingreso alguno o aportación alguna durante su relación consensual con el demandado para adquirir los bienes antes mencionados.

2) … De la prueba aportada por la parte demandante no surge que en la relación consensual de la parte demandada con la señora Vélez Cruz hubiera aportación de ésta en el capital privativo que tenía el demandado. Vigente la sociedad legal de bienes gananciales, no aumentaron los bienes privativos del demandado como consecuencia de la acumulación de frutos.

3) La pensión de Seguro Social que recibe el demandado, de conformidad con el caso de Anabis Vega Rivera vs. Rafael Soto Silva, 2005 TSPR 24, es de carácter privativo…

4) Que el párrafo 3(A) de la sección 5301, del Título 38 del Código de Estados Unidos de América, prohíbe que se abra una cuenta de depósito o de ahorro bancario mancomunada entre el veterano beneficiario y cualquier otra persona. De conformidad con dicha sección, el hecho de que el demandado incluyera a la finada Eulalia Vélez

Cruz en la cuenta existente en el Banco Popular de Puerto Rico y/o en cualquier otra cuenta es inconsecuente porque siendo dicha acción prohibida la inclusión de la referida persona es nula.

5) En el caso Mansell v. Mansell, 490 U.S. 581, el honorable Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que las disposiciones legales anteriormente citadas rigen cualquier caso que trate de una compensación de un veterano, siendo dichos ingresos privativos; en relación con dicha compensación, el campo está ocupado por la ley federal por o que no es de aplicación ninguna de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico a este asunto ni la jurisdicción del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Tras varios trámites procesales, tanto en Instancia como ante este Tribunal intermedia de apelación, el Sr. Edwin Vélez y al Sra. Rodríguez Vélez

comparecieron e imputaron al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal al determinar que no existió una comunidad de bienes entre la causante y Don Mario Boneta Martínez ya que la existencia de la convivencia consensual fue admitida por el demandado, y existía prueba abundante de que las partes se auxiliaron mutuamente.

  2. Erró el Honorable Tribunal al determinar que los frutos de los ingresos del apelado por ser provenientes de la Administración de Veteranos y de la Administración del Seguro Social eran privativos y no susceptibles de partición por las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que existe un campo ocupado del gobierno federal en relación a estos ingresos. Consecuentemente, tampoco el reconoció derechos a los herederos de la causante de la participación que tenía la madre de estos en la extinta sociedad de gananciales.

El Sr.

Boneta presentó su correspondiente alegato y adujo que la prueba demostró que la Sra. Vélez no aportó cantidad alguna a las sumas de dinero que el apelado acumuló en las dos cuentas existentes al momento de la presentación de prueba; abogó por la aplicación de la norma de abstención que obliga a los foros apelativos con respecto a las determinaciones de hecho y la adjudicación de credibilidad que realizó el TPI ante la prueba oral en conflicto. Además, reiteró el carácter privativo de los bienes en controversia, por haber sido adquiridos con el dinero que él recibió de la pensión de la Administración de Veteranos y del seguro social.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

Exposición y Análisis:

La controversia ante nos versa sobre la comunidad de bienes producto de una relación de concubinato, iniciada en el 1970, que desde el 1974 se convirtió en more uxorio

cuando la Sra. Vélez obtuvo el divorcio del Sr. Yarza y luego del 1991 al deceso de la Sra. Vélez en el 2005 se convirtió en Sociedad Legal de Gananciales (SLG). Toca resolver si los beneficios mensuales que entonces recibió el Sr. Boneta, producto de la pensión del seguro social y de veteranos utilizados para cubrir los gastos del hogar y los bienes comprados durante el matrimonio, constituyen un bien privativo del Sr. Boneta.

I.

La comunidad de bienes queda regulada por nuestro Código Civil y:

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un...

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