Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200900165

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900165
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009

LEXTA20090327-01 Pueblo de PR v. Vélez Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
ALEXIS VÉLEZ MORALES Recurrido
KLCE200900165
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Crim. Núm.: J4TR20080022 Por: Art. 7.02(b), Ley de Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2009.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (ELA) mediante recurso de Certiorari. En el mismo nos solicita la revocación de una sentencia emitida el 6 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la misma el TPI declaró con lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, presentada por el señor Alexis Vélez Morales (recurrido).

I.

Los hechos que originan la presentación del recurso son los siguientes:

Por hechos ocurridos el 10 de enero de 2008, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el recurrido por infracción al artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5202. Lo anterior como resultado de éste haber arrojado un .065% de alcohol en la sangre mientras conducía un vehículo Mazda modelo B2200 del año 1985, clasificado como camión liviano.

Así las cosas, el 28 de mayo de 2008 el recurrido presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (a), supra. Mediante la misma señaló que el legislador hizo una distinción entre camiones livianos y camiones pesados con el fin de que el Artículo 7.02, supra, excluyera a los camiones livianos.

El 3 de junio de 2008 el Ministerio Público presentó una “Oposición a Solicitud de Desestimación”. Mediante la misma argumentó que el vehículo que conducía el recurrido era uno clasificado como “camión liviano”

tal y como lo disponía la licencia emitida por el Departamento de Transportación y obras Públicas (DTOP). Señaló, que en el Artículo 7.02 (b), supra, el legislador al hacer alusión al término “camiones”, no hizo distinción alguna entre el camión liviano y el camión pesado. Añadió que la licencia del recurrido claramente establecía que el vehículo que conducía era un camión, por lo que el referido artículo le era aplicable.

El 6 de octubre de 2008 el TPI declaró con lugar la moción de desestimación presentada por el recurrido.

Inconforme, el ELA acude ante nosotros mediante recurso de Certiorari y nos plantea como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la moción solicitando la desestimación de los cargos por la infracción al Artículo 7.02 (b) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, al entender que la palabra “camiones” solo incluye los definidos como “camiones pesados” y que excluye de su aplicación a los “camiones livianos”.

II.

Nos señala el ELA en su alegato que actuó incorrectamente el TPI al declarar con lugar la solicitud de desestimación que presentara el recurrido bajo la Regla 64(a), supra.

Alega que quedó establecido que éste conducía un camión liviano y el resultado de la prueba de alcohol en su sangre, mediante la prueba de aliento que se realizó, fue de 0.65% lo que establece que la conducta prohibida y castigada por el artículo 7.02(b) de la Ley Núm. 22, supra, fue cometido por éste.

Luego de un análisis de los planteamientos esbozados por las partes entendemos que la controversia principal gira en torno a si en efecto procedía la desestimación bajo el fundamento expuesto en la Regla 64(a), supra, el cual establece que la denuncia presentada contra el acusado no imputa delito.

Para poder contestar esta interrogante es necesario, como cuestión de umbral, examinar detenidamente tanto las disposiciones de ley antes mencionadas, como las definiciones de Camión Liviano, Camión Pesado, Vehículo Pesado de Motor, Vehículo Pesado de Motor de Uso Público y Vehículo de Motor Comercial provistas por la Ley Núm. 22, supra.

Veamos.

Artículo 3.23- Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

Será ilegal realizar cualquiera de...

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