Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200900167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900167
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009

LEXTA20090327-03 Pueblo de Puerto Rico v. Negron Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
RICHARD NEGRÓN ORTIZ Recurrido
KLCE200900167
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Crim. Núm.: J4TR200800051 Por: Art. 7.02(b), Ley de Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2009.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (ELA) mediante recurso de Certiorari.

En el mismo nos solicita la revocación de una sentencia emitida el 6 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Mediante la misma el TPI declaró con lugar una moción de desestimación al amparo de la regla la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, presentada por el señor Richard Negrón Ortíz (recurrido).

I.

Los hechos que originan la presentación del recurso son los siguientes:

Por hechos ocurridos el 11 de enero de 2008, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el recurrido por infracción al artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 según enmendada, 9 L.P.R.A. sec.

5202. Lo anterior como resultado de éste haber arrojado un .045% de alcohol en la sangre mientras conducía un vehículo Mazda

modelo B2200 del año 1990, clasificado como camión liviano.

Así las cosas, el 4 de abril de 2008 el recurrido presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (a), supra.

Mediante la misma señaló que el Artículo 7.02, supra, no le es de aplicación toda vez que el camión que conducía era uno liviano.

El 6 de octubre de 2008 el TPI declaró con lugar la referida moción.

Inconforme, el ELA acude ante nosotros mediante recurso de Certiorari y nos plantea como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la moción solicitando la desestimación de los cargos por la infracción al Artículo 7.02 (b) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, al entender que la palabra “camiones” solo incluye los definidos como “camiones pesados” y que excluye de su aplicación a los “camiones livianos”.

II.

Nos señala el ELA en su alegato que actuó incorrectamente el TPI al declarar con lugar la solicitud de desestimación bajo la Regla 64(a), supra, que sometiera el recurrido. Alega que quedó establecido que éste conducía un camión liviano y el resultado de la prueba de alcohol en su sangre, mediante la prueba de aliento que se realizó, fue de 0.45% lo que establece que la conducta prohibida y castigada por el artículo 7.02(b) de la Ley Núm. 22, supra, fue cometido por éste.

Luego de un análisis de los planteamientos esbozados por las partes creemos que la controversia principal gira en torno a si en efecto procedía la desestimación bajo el fundamento expuesto en la Regla 64(a), supra, el cual establece que la denuncia presentada contra el acusado no imputa delito.

Para poder contestar esta interrogante entendemos necesario, como cuestión de umbral, observar detenidamente tanto las disposiciones de ley antes mencionadas, como las definiciones de Camión Liviano, Camión Pesado, Vehículo Pesado de Motor, Vehículo Pesado de Motor de Uso Público y Vehículo de Motor Comercial provistas por la Ley Núm. 22, supra.

Veamos.

Artículo 3.23- Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

(a) Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cien (100) dólares. Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con pena de multa no menor de doscientos...

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