Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200801710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801710
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009

LEXTA20090327-05 Pueblo de PR v. Cordero Caraballo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
WILLIAM CORDERO CARABALLO Recurrido
KLCE200801710
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Crim. Núm.: J4TR20080050 Sobre: Art. 7.02(b), Ley de Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2009.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (ELA) mediante recurso de Certiorari. En el mismo nos solicita la revocación de una sentencia emitida el 6 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la misma el TPI declaró con lugar una moción de desestimación al amparo de la regla la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, presentada por el señor William Cordero Caraballo

(recurrido).

I.

Los hechos que originan la presentación del recurso son los siguientes:

El 12 de enero de 2008 el recurrido fue detenido por el agente James Torres Negrón (el agente) mientras se dirigía a su hogar.

Una vez detenido, el agente percibió que el recurrido expedía olor a alcohol por lo que le realizó la prueba de aliento. Dicha prueba arrojó como resultado un .07% de contenido de alcohol en la sangre.

Por tal razón, lo arrestó y le realizó otra prueba en el cuartel de la Policía. Allí arrojó un .0610% de alcohol en la sangre.

Como resultado de lo anterior, el agente citó al recurrido para someterle cargos por infracción al artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5202, toda vez que, al momento de la intervención éste conducía una guagua Mazda

B-2500, clasificada como camión liviano.

Así las cosas, el 31 de enero de 2008 se celebró una vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.

El 25 de marzo de 2008 el recurrido presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (a) de Procedimiento Criminal, supra. El 6 de octubre de 2008 la referida moción fue declarada con lugar

Inconforme, el ELA acude ante nosotros mediante recurso de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

El ELA nos plantea como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la moción solicitando la desestimación de los cargos por la infracción al Artículo 7.02 (b) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, al entender que la palabra “camiones” solo incluye los definidos como “camiones pesados” y que excluye de su aplicación a los “camiones livianos”.

II.

Nos señala el ELA en su alegato que actuó incorrectamente el TPI al declarar con lugar la solicitud de desestimación que presentara el recurrido bajo la Regla 64(a), supra.

Alega que quedó establecido que éste conducía un camión liviano y el resultado de la prueba de alcohol en su sangre, mediante la prueba de aliento que se realizó, fue de 0.61% lo que establece que la conducta prohibida y castigada por el artículo 7.02(b) de la Ley Núm. 22, supra, fue cometida por éste.

Luego de un análisis de los planteamientos esbozados por las partes entendemos que la controversia principal gira en torno a si, en efecto, procedía la desestimación bajo el fundamento expuesto en la Regla 64(a), supra, el cual establece que la denuncia presentada contra el acusado no imputa delito.

Para poder contestar esta interrogante es necesario, como cuestión de umbral, examinar detenidamente tanto las disposiciones de ley antes mencionadas, como las definiciones de Camión Liviano, Camión Pesado, Vehículo Pesado de Motor, Vehículo Pesado de Motor de Uso Público y Vehículo de Motor Comercial provistas por la Ley Núm. 22, supra.

Veamos.

Artículo 3.23- Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

(a) Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo...

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