Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN200801867

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801867
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009

LEXTA20090330-01 Santiago Acevedo v. Honorable Rafael Aragunde

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MARIBEL SANTIAGO ACEVEDO
Demandante - Apelante
v.
HONORABLE RAFAEL ARAGUNDE, et als
Demandados - Apelados
KLAN200801867
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: KPE 2008-0151 Hostigamiento laboral, Violaciones a sus derechos como trabajadora, Reclamo de expectativa razonable de empleo, discrimen y violación de los derechos de individuales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2009.

La Sra. Maribel Santiago Acevedo apela de una sentencia, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó una causa de acción, por no haber cumplido ésta con el requisito de notificación al Estado Libre Asociado. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la sentencia apelada.

I.

La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2008. Se alega que la apelante ocupó un puesto irregular como Trabajadora I en el Departamento de Educación, en la Escuela Arturo Somohano

en Bayamón, Puerto Rico, donde trabajó hasta mayo de 2007, bajo la supervisión de la Sra.

Alma La Santa; que su desempeño fue evaluado en siete ocasiones, entre el 2003 y mayo de 2007 y calificado como excelente, excepto la realizada el 25 de mayo de 2007. Se adujo que la apelante no estuvo conforme con la referida evaluación, por lo que no la firmó y la concibió como un proceso de “hostigamiento laboral” por parte de su supervisora, Sra. La Santa. Se alega además, que tras solicitar una entrevista al Secretario de Educación, Rafael Aragunde, para discutir sus preocupaciones, la apelante sostuvo una conversación con la Sra. Cheryline Chinea, Supervisora de Personal Clasificado, quien le informó que no se iba a extender su contrato debido a su última evaluación, lo que en efecto sucedió. Además, sostuvo que posteriormente advino en conocimiento de que otra persona, Yeritza

Martínez, había obtenido la plaza. Expresó que la plaza aún existía, que tenía una expectativa de volver a ser contratada y que no se suscribió un nuevo contrato por razones discriminatorias, arbitrarias e infundadas. Como remedio, solicitó la restitución de su empleo, pago de salarios dejados de percibir y pago de daños por sufrimientos y angustias mentales resultantes de la violación de sus derechos, ascendentes a $250,000.

El 12 de mayo de 2008, el Estado Libre Asociado presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la demanda presentada. En ésta, sostuvo que procedía la desestimación, a tenor de lo dispuesto en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 10.2, cuando la demanda no exponga una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Expresó que en este caso, la apelante no había cumplido con el requisito de notificación dispuesto en la Ley núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, también conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, 32 L.P.R.A. Sec. 3077a(a).

Sostuvo además el E.L.A., que habiendo ocurrido los hechos de alegado discrimen por hostigamiento laboral entre agosto de 2005 hasta el 25 de mayo de 2007, a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido el término prescriptivo

para ejercer la acción. Asimismo, sostuvo que tampoco había cumplido la apelante con la obligación de notificar al E.L.A.

sobre su intención de demandarlo, según dispuesto por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Expresó que, si bien se ha reconocido flexibilidad sobre la exigencia de esta notificación, en este caso procede la desestimación, dado que la apelante no había demostrado justa causa para la demora, ni impedimento real para notificar, conforme a la ley, lo que ha colocado al Estado en una posición de desventaja.

La apelante se opuso a la desestimación solicitada; informó que la razón para no notificar de la intención de demandar era por haber estado realizando un “ejercicio extrajudicial al efecto de procurarse su empleo, lo que excedió el término para notificar”. No obstante, sostuvo que, estando la prueba en manos de los demandados, incluyendo al E.L.A., ello en nada les perjudicaba.

Además, expresó que este no es un accidente por negligencia, sino un caso en que empleados del Departamento de Educación actuaron en forma tal que discriminaron y violentaron derechos del demandante.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, respecto a la procedencia de la moción de desestimación, el foro apelado dictó sentencia, en la que desestimó la demanda. En la sentencia, citando a Passalacqua v. Municipio de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985), expresó que el Tribunal Supremo ha sido muy enfático en establecer que el requisito de notificación dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley número 104 de 29 de junio de 1995, según enmendada, 32 L.P.R.A. Sec. 3077a(a), es de cumplimento estricto. Concibió el foro apelado que la carta mediante la que solicitó entrevista la apelante al Secretario de Educación, no cumple con el requisito de notificación, ni constituye justa causa para no haber...

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