Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN20081236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20081236
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-36 Szendrey

v. F. Castillo Family Properties, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

L. MICHAEL SZENDREY Y SU ESPOSA MARICARMEN RAMOS DE SZENDREY Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE EXISTE ENTRE ELLOS Apelantes v. F. CASTILLO FAMILY PROPERTIES, INC.; GAM REALTY, Sociedad en Comandita, S.E.; INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL CARIBE, INC., ENRIQEU IRIZARRY SORRENTINI, SU ESPOSA ANA ALMENDARIZ DUPREY, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES EXISTENTE ENTRE ELLOS, BALDOMERO COLLAZO SALAZAR, SU ESPOSA, NELIDA TORRES LOPEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES QUE EXISTE ENTRE ELLOS; EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, EL DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION, LA ADMINISTRACION DE CORRECCION Y METROPOLITAN PROFESSIONAL PARK, INC. Apelados
KLAN20081236
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: KAC 1994-0402 (904) SOBRE: Violaciones a las reglas de Art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2009.

Los apelantes, Ladislao

Michael Szendrey y Maricarmen Ramos de Szendrey (en adelante apelantes o esposos Szendrey), presentaron el 5 de agosto de 2008 el recurso de apelación de epígrafe. Solicitan la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, “TPI”), el 28 de junio de 2005, notificada y archivada en autos el 7 de julio de 2005.

La agria controversia en lo que concierne a nuestra jurisdicción comenzó a perfilarse desde los inicios. El examen y trámite de ciertas solicitudes interlocutorias

previas a la presentación de las respectivas mociones de desestimación, al igual que el acápite correspondiente a la “Sentencia Objeto del Recurso”

comunicaron la ocurrencia de una serie de eventos procesales y sustantivos que han hecho de éste un pleito sumamente reñido y de inusitada duración.1

Atendidos ciertos pedidos preliminares presentados por las apeladas, GAM Realty, S.C, S.E. y MPP Realty Copr., al igual que F. Castillo Family Properties, Inc. (en adelante GAM Realty, Castillo o las apeladas) las correspondientes mociones de desestimación de la apelación por falta de jurisdicción, en Resolución del 17 de octubre de 2008, se requirió de los apelantes, los esposos Szendrey, se sirvieran exponer su posición. Por la naturaleza prioritaria

del asunto en dicha resolución se dejó pendiente la resolución de otros pedidos hasta tanto se decidiera este planteamiento. Para efectos de enmarcar la controversia lo más fiel posible a los argumentos esbozados, destacamos el contenido más relevante de los mismos.

El 25 de septiembre de 2008 Castillo presentó Moción Solicitando Desestimación de Apelación. Sostiene que la revisión en los méritos de la sentencia dictada por el TPI el día 28 de junio de 2005 es improcedente, en virtud de que la misma es final y firme, y por lo tanto carecemos de jurisdicción para confirmarla, modificarla o revocarla. Descansa la apelada en hechos procesales concretos. Puntualiza que respecto a dicha Sentencia, los apelantes, al igual que otros codemandados, presentaron ante el TPI una solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho, en conformidad con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil. Que frente a esa solicitud (Castillo) presentó ante el TPI Moción en Oposición a Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales a Tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil Presentada por la Parte Demandante. Alegó que dicha moción incumplía con la referida regla por haber sido notificada tardíamente, fuera del término dispuesto por nuestro ordenamiento, e insiste en que sin haber retirado su solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho, los apelantes presentaron ante este foro una apelación, pretendiendo así “obtener remedios en dos foros a la vez, ya que al momento de la presentación del recurso de apelación el TPI no había resuelto su solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho”. Que dicha actuación constituyó un “error craso” de los apelantes, error que les representó que el 16 de enero de 2007 nuestro más Alto Foro en Ladislao M. Szendrey v. F.

Castillo Family Properties, Inc., 2007 TSPR 6, resolviera que la apelación presentada ante este tribunal era prematura; que nuestro dictamen carecía de efecto legal alguno; y que aún se encontraba pendiente ante el TPI la solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho promovida por la propia apelante. Nos plantea en ese contexto que la jurisdicción aún residía en el TPI hasta tanto éste resolviera los asuntos pendientes ante sí.

Por otra parte, en su moción de desestimación también alega Castillo que las resoluciones de los días 1ero. de julio de 2008 y 3 de julio de 2008, que resolvieron las mociones bajo la Regla 43.3 pendientes ante el TPI desde el 19 de julio de 2005, trajeron como resultado que ese foro carecía de jurisdicción por razón de la injustificada notificación tardía de esas mociones.2 Consecuentemente, ello provocó que no se interrumpieron los términos de las Reglas 43, 48 y 43.3 de Procedimiento Civil, y por ende, la sentencia de la cual se apela en este recurso había advenido final y firme. Concluye además que la apelante escogió voluntariamente no recurrir de estas dos últimas resoluciones del TPI, por lo que ya éstas también son finales y firmes desde el 3 de septiembre de 2008. Termina afirmando que lo que en derecho correspondía en el momento que decidió presentar su apelación era retirar o desistir de su remedio contra la sentencia solicitada si es que interesaba promover dicho recurso.

Por su parte, GAM Realty presentó el 7 de octubre de 2008, Moción Solicitando la Desestimación de la Apelación por Falta de Jurisdicción. Al igual que Castillo, entiende que carecemos de jurisdicción porque existe una resolución del TPI del 1ero. de julio de 2008 “la cual es final, firme e inapelable” en la que ese foro se declara sin jurisdicción para resolver las mociones de determinaciones adicionales en sus méritos. Que en consecuencia, corresponde aplicar lo resuelto en la Ladislao M. Szendrey v. F. Castillo Family Properties, supra, que reiteró la norma que una solicitud de determinaciones de hechos que no se notifica a tiempo no interrumpe el término para apelar. Confirmó también el hecho de que los apelantes no solicitaron reconsideración o revisión alguna respecto a la determinación del 1ero. de julio de 2008 y que por lo tanto era vinculante para todas las partes. Que resulta equivocada la interpretación de las apelantes en cuanto a que el término para apelar comenzó a transcurrir a partir de la notificación de la determinación del 1ero. de julio de 2008.

Prontamente, en escrito de fecha de 7 de noviembre de 2008, titulado Moción Cumpliendo con Resolución, comparecieron los demandantes-apelantes, los esposos Szendrey. Alertan que la posición de los coapelados persigue que este tribunal “no haga su propia determinación jurisdiccional, sino que obedezca la del TPI y sin más, se declare sin jurisdicción”. Argumentan arduamente a favor de la jurisdicción, que las verdaderas consecuencias de la opinión emitida por nuestro más Alto Foro el 16 de enero de 2007 es que esa primera apelación era prematura por motivo de que el TPI tenía pendiente aún por resolver el asunto sobre la existencia o no de justa causa para la notificación tardía, al igual que las solicitudes de determinaciones adicionales de hechos, y por tal motivo el término para apelar no había comenzado a transcurrir. Interpreta que la resolución del 9 de mayo de 2007, dictada por el TPI resolvió equivocadamente “que no tenía jurisdicción para considerar esos asuntos porque la sentencia ya era final y firme”. Que esa desobediencia la forzó a instar un recurso de certiorari, el KLCE20070754, en la que este foro revocó al TPI mediante sentencia que el Tribunal Supremo se negó a revisar. Afirma que, y citamos: “Inexplicablemente, en la Resolución del 3 de julio pasado, el TPI volvió a resolver lo mismo que le habían revocado.”3 Que el foro primario desobedeció primero el mandato del Tribunal Supremo y en esta ocasión ha desobedecido el mandato de la Sentencia dictada en el certiorari antes aludido. (KLCE200700754).*

Interesa precisar en este punto, que en su escrito de apelación respecto a la Resolución del TPI emitida el 1ero. de julio de 2008, los apelantes reconocen “que recibidos todos los mandatos, el TPI emitió su resolución del 1ero. de julio de 2008 en la que –esta vez con jurisdicción para ello– reiteró sus previas determinaciones, correctas en derecho, de que no había mediado justa causa para las notificaciones tardías de las solicitudes de determinaciones de hechos presentadas desde el 19 de julio de 2005”. En cuanto a la Resolución del 3 de julio, afirman que ésta fue emitida “en claro desacato a las instrucciones de este foro y sin jurisdicción, constituye la segunda determinación inconsecuente –‘que el TPI dicta favoreciendo a los apelados, de una manera curiosa’.”

En resumen, argumentan los apelantes que en la Resolución dictada por el TPI el 1ero. de julio de 2008, notificada el día 3 siguiente, sí resolvió la determinación de justa causa pendiente y ejecutó el acto procesal cuya notificación dio comienzo a que decursara nuevamente el término para apelar. Efectivamente, así lo hicieron constar en esta apelación, en la sección correspondiente a la “Sentencia objeto del Recurso”. Concluyen que el mandato que gobernó los procedimientos en este asunto fue el que se remitió al TPI respecto al KLCE2007-00754.*

De nuevo, en Réplica a Moción de la Demandante-Apelante

y Solicitud de Orden, Castillo expone que los apelantes no han expresado correctamente el trámite procesal. Que contrario a lo que...

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