Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200900237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900237
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009

LEXTA20090402-09 Testamentaria de Bechara v. Bechara Fagundo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

TESTAMENTARIA DE: JOSÉ ANTONIO BECHARA BRAVO Ex Rel DENNIS BECHARA Y SYLVIA IRIZARRY ESTRADA Parte-Recurrida ____________________________ JOSE ANTONIO BECHARA FAGUNDO CARLOS EMILIO BECHARA FAGUNDO MELISA BECHARA FAGUNDO Y MARI OLGA BECHARA FAGUNDO Parte Peticionaria
KLCE200900237
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI20080283 Sobre: Cartas Testamentarias

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2009.

Comparecen los peticionarios José Antonio Bechara

Fagundo, Carlos Emilio Bechara Fagundo, Melissa Bechara Fagundo y Mari Olga Bechara Fagundo, coherederos de José Antonio Bechara Bravo, y nos solicitan que revoquemos una resolución emitida el 8 de enero de 2009 por la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en la que se prorrogó por un año el término para que los albaceas testamentarios, Dennis Bechara Bravo y Sylvia Irizarry Estrada, ejerzan sus funciones.

Conjuntamente con la solicitud para la expedición del auto los peticionarios acompañaron una moción en auxilio de nuestra jurisdicción, solicitando la paralización de las gestiones de los albaceas testamentarios en “toda gestión relacionada con la administración, venta y/o cualquier otro acto o decisión que afecte los activos del caudal del Causante”. En nuestra resolución del 27 de febrero de 2009 concedimos término a la parte recurrida para que se expresara en torno a los méritos de lo solicitado.

Oportunamente los recurridos comparecieron con su oposición, tanto a la expedición del auto como a la moción en auxilio de jurisdicción presentada por los peticionarios.

Examinado y analizado el recurso de certiorari

presentado, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

I.

Veamos a continuación los hechos e incidentes procesales pertinentes al recurso.

El causante José Antonio Bechara Bravo falleció el 28 de octubre de 2007 habiendo otorgado un testamento ológrafo el 27 de abril de ese mismo año, el cual fue debidamente adverado y protocolizado

en enero de 2008.1 En dicho testamento el causante designó como sus albaceas a su hermano Dennis

Bechara Bravo y a su viuda Sylvia

Irizarry Estrada (los recurridos), y los eximió de la prestación de la fianza que exige la ley; más, sin embargo, nada dispuso sobre el plazo o término para ejercer el albaceazgo.2

El 19 de febrero de 2008 los recurridos aceptaron el cargo mediante declaración jurada y solicitaron la expedición de las correspondientes Cartas Testamentarias. En una resolución sobre cartas de administración emitida el 25 de febrero siguiente, el TPI acreditó la autoridad para administrar los bienes del causante concedida a los recurridos.

Como parte de sus responsabilidades, durante varios meses los recurridos sometieron informes juramentados sobre sus funciones.

Así las cosas, con fecha de 15 de octubre de 2008 los recurridos presentaron ante el TPI una “Solicitud de Extensión de Término”, en la que pidieron que se les prorrogara por un año el plazo para ejercer el albaceazgo.

En apoyo a su solicitud, sometieron prueba documental que acreditaba que, a pesar de sus gestiones, el Departamento de Hacienda no había liberado el caudal relicto del gravamen contributivo, lo que les había impedido realizar las gestiones de su cargo, tales como el cambio de titularidad en los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad, el pago de legados y la entrega del caudal a los herederos para su partición.

El 12 de noviembre de 2008 los coherederos José Antonio Bechara

Fagundo y Carlos Emilio Bechara Fagundo se opusieron a la extensión del término solicitado. En síntesis, alegaron que en ausencia de una disposición expresa en el testamento sobre la duración del albaceazgo, prevalecía el plazo de un año desde su aceptación dispuesto en el Código Civil; que para que dicho plazo fuere prorrogable se requería una intención expresa del testador; y que en vista de que los recurridos reconocieron que ejercieron el albaceazgo

desde el fallecimiento del causante, debía darse por concluido el mismo, puesto que ya había transcurrido el plazo de un año establecido por el Código Civil.3

Añadieron que habían presentado una demanda en la que solicitaban la designación de un administrador judicial para el caudal del causante, pues el desempeño y las actuaciones de los recurridos como albaceas habían sido deficientes, lo cual debía ser suficiente de su faz para denegar la extensión del término solicitado.

Luego de varias mociones de las partes, discutiendo la controversia y de la celebración de una vista argumentativa al respecto, el TPI, en resolución del 8 de enero de 2008 concluyó que estaba facultado para prorrogar el término de un año para que los albaceas testamentarios continuaran ejerciendo sus funciones. En vista de lo anterior, y luego de consignar que las razones presentadas por los recurridos en su solicitud de extensión de término eran suficientes y meritorias, el TPI prorrogó por un año el término del albaceazgo

de los recurridos, a vencer el 28 de octubre de 2009.4

Específicamente dispuso en su Resolución y Orden lo siguiente:

Cuando, como en el caso de autos, el testador no fija un término para desempeñar el cargo de albacea, opera el Artículo 826, que dispone para el plazo de un año. Igualmente, cuando el testador no establece ni término para el cargo, ni una prórroga para su ejercicio, opera el Artículo 827, por lo que el plazo se entenderá prorrogado por un año. El hecho de que el testador haya omitido establecer una prórroga para ejercer el cargo no impide que este Tribunal, en el ejercicio de su discreción, la establezca. Cual nos ilustra el Prof. González Tejera, aun ya vencido el albaceazgo, el tribunal puede conceder una prórroga, siempre que lo haga antes de expirar el término de un año establecido en el Artículo 826 o el fijado por el testador. “Sin embargo, expirado el término sin que el testador, los herederos, los legatarios o el tribunal hubieren prorrogado el término, y expiradas también las prórrogas, el albaceazgo termina automáticamente, y sus funciones pasan a los herederos, los cuales, en lo sucesivo, deben velar por la ejecución y el cumplimiento de las disposiciones testamentarias”. (Citas omitidas).

Inconformes con esta decisión, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración reiterando su posición de que el TPI carecía de autoridad para extender el término del albaceazgo

y, además, amparándose en los fundamentos expuestos, solicitaron por primera vez que se designara un administrador judicial interino para el caudal del causante.5

Ante la denegatoria del TPI para reconsiderar su dictamen, los peticionarios recurren ante nos.

II.

Los peticionarios señalan los siguientes errores en el dictamen del TPI:

Erró el Tribunal de Instancia al extender el plazo del albaceazgo de los albaceas en el caudal del causante sin tener facultad en ley para ello.

Erró el Tribunal de Instancia al no nombrar un tercero independiente como administrador judicial interino para custodiar y cuidar los bienes del caudal del causante.

De los errores señalados se desprende que lo que nos corresponde resolver es si el TPI tenía facultad para, en ausencia de expresión alguna del testador en cuanto al término del albaceazgo o su extensión, prorrogar el plazo legal de un año dispuesto en el Artículo 826 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2523, permitiendo así que los recurridos continuaran ejerciendo sus funciones como albaceas del caudal del causante.

Además, si habiéndose instado un pleito independiente procedía que el TPI atendiera la designación de un administrador judicial interino, aún cuando dicha solicitud se planteó por primera vez en la moción de reconsideración

de la Resolución y Orden recurrida.

III.

Examinemos el derecho que a nuestro juicio es aplicable a las cuestiones planteadas por las partes.

-A-

El Testamento Ológrafo

El Artículo 616 de nuestro Código Civil (C.C.), 31 L.P.R.A. sec. 2121, define testamento como “[e]l acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos...”.

Se dispone en el Artículo 627 del C.C., 31 L.P.R.A. sec. 2143, que “[s]e llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el Artículo 616...”.6

En el posterior Artículo 637 del C.C., 31 L.P.R.A. sec. 2161, se establecen los requisitos particulares para el otorgamiento del testamento ológrafo, a saber:

El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de dieciocho (18) años de edad.

Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Se ha sostenido que el testamento ológrafo es el tipo o forma testamentaria más simple, por la ausencia de verdaderas formalidades en el acto de su otorgamiento, pues vasta la autografía

total y el cumplimiento de los escasos requisitos indicados. Roca Sastre, Roca Sastre, Luis, Derecho de Sucesiones, Tomo I, 2da. Ed., Casa Editorial Bosch, 1995, pág. 163. La “[f]ormalidad es cada requisito en particular... sin los cuales el testamento no nace a la vida jurídica”. Ab Intestato Lugo Rodríguez, 152 D.P.R. 572, 579 (2000), citando a González Tejera, E., Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed.

Ramallo, 1983, Vol. II, pág. 105.

El testamento ológrafo debe protocolizarse, sometiéndolo al escrutinio de los tribunales. A tales efectos el Artículo 639 del C.C., 31 L.P.R.A. sec. 2163, dispone lo siguiente:

El...

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