Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200601605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601605
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009

LEXTA20090416-02 Lopez

v. Vélez Arocho

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

FROILAN LOPEZ, MAYAGÜEZANOS POR LA SALUD Y AMBIENTE, COMITÉ DE VECINOS DE LA PARGUERA Apelantes v. JAVIER VÉLEZ AROCHO, Secretario Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS, Secretario del Departamento de Justicia Apelados
KLAN200601605
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI2005-00344 (206)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez, y los jueces Soler Aquino y Cortés Trigo

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2009.

Froilán

López1, Mayagüezanos por la Salud y Ambiente, Comité de Vecinos de La Parguera (los apelantes), acuden ante este Tribunal para que revisemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el 11 de octubre de 2006, archivada en autos el 13 de octubre de 2006.2 En esa Sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de Injunction

y Mandamus presentada por los apelantes.

El 16 de enero de 2007, este Foro ordenó a los apelados Javier Vélez Arocho, entonces Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y a Roberto Sánchez Ramos, entonces Secretario del Departamento de Justicia ―ambos

representados por el Procurador General― que sometieran su Alegato. Además, el 18 de enero de 2007, Mario M. Oronoz y John W. Irizarry (los interventores Oronoz e Irizarry) solicitaron comparecer como parte interventora ante este Foro, a lo que accedimos y ordenamos que sometieran su Alegato.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a resolver el caso ante nuestra consideración. Debemos examinar si erró el TPI al: (1) concluir que carecía de jurisdicción para entrar en los méritos del caso debido a que entendió que los demandantes (los apelantes) no agotaron los remedios administrativos3; (2) determinar que los recursos de Injunction y Mandamus no eran el mecanismo apropiado para examinar la actuación del DRNA y hacer valer sus obligaciones; (3) no permitir que los demandantes incluyeran en el pleito a una parte indispensable ―los interventores Oronoz e Irizarry―; y (4) expresar que en el Mandamus no se pedía el cumplimiento específico de una acción y lo aconsejable era acudir al DRNA como foro con jurisdicción primaria.

Por los fundamentos que discutiremos más adelante, se revoca la Sentencia apelada.

I.

En 1999, el interventor Irizarry presentó ante el DRNA una Solicitud de Autorización o Concesión para el Aprovechamiento de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos y la Zona Marítimo Terrestre (la solicitud de concesión de uso y aprovechamiento).4 Luego de esto, el 17 de enero de 2002, los interventores Oronoz

e Irizarry ―en forma independiente― presentaron ante el DRNA sus respectivas solicitudes de concesión de uso y aprovechamiento.5 Específicamente pidieron autorización para la reconstrucción y uso de estructura de veraneo dentro de la “Reserva Natural de La Parguera”. O sea, que el DRNA les autorizara la reconstrucción de sus muelles y residencias a su “condición y tamaño previo al incidente”6. Estas casas de veraneo fueron destruidas por un fuego ocurrido el 30 de agosto de 2001.7 Tales solicitudes fueron presentadas al amparo de la Ley Orgánica del DRNA, Ley Núm.

23 del 20 de junio de 1972, 3 L.P.R.A. sec. 151 et seq., según enmendada (Ley Orgánica del DRNA) y el Reglamento Núm. 4860 del 30 de diciembre de 1992, según enmendado, conocido como el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos y la Zona Marítimo Terrestre (Reglamento Núm. 4860).8

El 6 y 7 de junio de 2002, el DRNA denegó las respectivas solicitudes de concesión de uso y aprovechamiento. En ambas denegatorias

(suscritas por el entonces Secretario del DRNA, Salvador Salas Quintana), la agencia expuso ―entre otras―

las siguientes determinaciones de hechos:

(3) La estructura ubica sobre un sistema natural compuesto por salitral, mangle y terrenos sumergidos. (4) La estructura para la cual se solicita la reconstrucción fue destruida por un fuego. (5) Los terrenos donde ubica la estructura… están comprendidos dentro de la Reserva Natural La Parguera, conforme al Plan de Manejo de la Zona Costanera de Puerto Rico, aprobado por el Gobernador en el 1978 y por el Plan de Manejo para el Área de Planificación Especial del Suroeste, Sector La Parguera. (6) La estructura limita el crecimiento del manglar e interrumpe sus funciones naturales.9

(Énfasis nuestro).

También, el DRNA incluyó varias conclusiones de derecho, entre las cuales expuso las siguientes:

(1) El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales está facultado…para ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo éstas y la zona marítimo terrestre, conceder… permisos y licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento…

(2) …

(3) La solicitud de reconstrucción y ampliación propuesta está en contravención con los principios rectores y la política pública esbozada en el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas... (4) El área de La Parguera es una de Alto Valor Natural con Prioridad de Conservación por lo que fue nominada en 1978 como uno de los lugares a ser designados como Reserva Natural como parte del Programa de Manejo de la Zona Costanera. (5) El área de La Parguera fue designada por la Junta de Planificación como una Reserva Natural mediante la Segunda Extensión de la Resolución PU-002 del 20 de septiembre de 1979, según enmendada el 15 de enero de 1986. Este documento tiene como objetivo “Mantener y proteger el medio ambiente promoviendo la conservación, preservación y el uso juicioso de los recursos naturales, ambientales, históricos y culturales”. (7) El Artículo 15.1 (B) establece que: “No se permitirá la reconstrucción de cualquier construcción no dependiente de agua de sufrir ésta daño, o ser destruida total o parcialmente, como resultado de cualquier fuego, tormenta, huracán, maremoto, terremoto o cualquier otro fenómeno natural o causado por mano del hombre.10

(Énfasis nuestro.)

El DRNA denegó las solicitudes de concesión de uso y aprovechamiento, y dispuso que los escombros de las estructuras deberán ser eliminados en 30 días contados a partir de la notificación de la denegatoria. Además, el DRNA informó a los solicitantes (los interventores Oronoz e Irizarry) su derecho a solicitar revisión de la determinación dentro de los 20 días siguientes a la notificación por escrito.11

Aunque del expediente del caso no surge la fecha exacta de la petición, los interventores Oronoz e Irizarry

solicitaron ―por separado―

revisión de la decisión administrativa y la celebración de una vista adjudicativa. El DRNA consolidó ambos procedimientos. El 31 de octubre de 2003, los interventores Oronoz e Irizarry presentaron una Solicitud de Resolución Sumaria acompañada de varias declaraciones juradas12. En resumen, alegaron que no había controversia de hechos, sino una controversia de estricto derecho: si la prohibición de reconstrucción dispuesta por el Artículo 15.1 (B) del Reglamento Núm. 4860, supra, aplica a estructuras que sean destruidas por incendio malicioso causado con intención criminal tipificado en el Código Penal como el delito de incendio. Los interventores Oronoz e Irizarry argumentaron que la frase “cualquier fuego […]

causado por mano del hombre” del mencionado Art. 15.1 (B), supra, “excluía de su ámbito de prohibición la reconstrucción de estructuras destruidas por incendios maliciosos causados por terceros no relacionados con los solicitantes del permiso de reconstrucción”.13

El 26 de noviembre de 2003, la representante del interés público del DRNA ―la Lcda. Claribel Díaz Cortés―

presentó un escrito de oposición a la reconsideración

de los interventores Oronoz e Irizarry.

Presentó, además, una solicitud de resolución sumaria. En resumen, argumentó que el Art. 15.1 (B) del Reglamento Núm. 4860, supra, no distingue entre los daños a la propiedad causados por la naturaleza y los daños causados por el hombre, bien sean actos intencionales o negligentes (accidentales). Entendió que era una controversia de estricto derecho y solicitó que se sostuvieran las denegatorias.

Así las cosas, el 1 de octubre de 2004, un Oficial Examinador del DRNA presentó en su Informe, una interpretación de derecho al texto claro del Artículo en controversia. Al acoger los planteamientos de los (aquí) interventores expresó que:

“Ciertamente, el Artículo15.1(B) no permite la reconstrucción de estructuras destruidas por la naturaleza o por mano del hombre. En este sentido y, consecuentemente, el ámbito de prohibición del artículo incluye reconstrucciones de estructuras en zona, cuando la destrucción de la estructura se deba a un acto criminal o fraudulento causado por la misma persona (o sus representantes) que se beneficiaría de concederse la concesión y el permiso de reconstrucción.

En los casos de autos no hay controversia en cuanto al hecho de que las estructuras núms. 51 y 52 fueron destruidas mediante incendios criminales, no causados por ninguno de los recurrentes ni sus representantes. Resolver a favor de la interpretación que propone la representación del interés público equivaldría a sancionar, permitir y promover que terceros se sientan libres para incendiar propiedades en zona marítimo terrestre, fundamentándose en un principio de protección ambiental.

[…]

Conforme a lo anterior, resolvemos que el Artículo 15.1 (B) no incluye en su ámbito a situaciones de hechos como la de autos en la cual se deniega una reconstrucción de una estructura cuando la misma fue destruida por un tercero mediando mano criminal. Consecuentemente, entendemos que dicho artículo no se puede citar como fundamento...

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