Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2009, número de resolución KLRA200801007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801007
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009

LEXTA20090417-06 Castro v. Depto. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL XII

ROSA CASTRO en representación de su hijo C.S.C.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA200801007 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Educación QUERELLA NÚM.: 2007-107-51

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2009.

Debemos resolver si el Departamento de Educación (DE) erró al denegar la solicitud para comprar servicios de educación especial presentada por la señora Rosa Castro, en representación de su hijo menor C.S.C. La recurrente no estaba satisfecha con los servicios de educación especial que su hijo recibía en el sistema de educación pública y solicitó al DE que le autorizara la compra de servicios educativos para el año académico 2007-2008 en un colegio privado.

Celebrada la vista de rigor, y aquilatada la prueba oral y documental presentada por las partes, la Jueza Administrativa del Procedimiento Administrativo de Querellas de Educación Especial del DE determinó que “los ofrecimientos provistos [a C.S.C.] por el Departamento de Educación en la Escuela La Esperanza, eran apropiados”, por lo que el DE no venía obligado a reembolsar el costo de los servicios de educación especial fuera del sistema de educación pública.1

Luego de examinar minuciosamente el expediente administrativo del caso de autos y de considerar los argumentos esbozados en sus respectivos alegatos por ambas partes, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

C.S.C.

tiene 15 años de edad y es un estudiante de educación especial, diagnosticado con el síndrome “Down”, que actualmente tiene un nivel intelectual clasificado como retardación mental moderada.2 Fue registrado en el Programa de Educación Especial del DE desde que tenía 5 años.

Hasta mayo de 2007, C.S.C. cursaba estudios en la Escuela José Colombán, pero la madre no estaba satisfecha con la educación que allí recibía para atender sus necesidades especiales. La señora Castro rechazó la propuesta de alternativa de ubicación que le ofreció el DE y presentó la querella ante la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos integrales para Personas con Impedimentos. Reclamó la compra de servicios privados de educación especial para su hijo en el Colegio de Educación Especial y Rehabilitación Integral (CODERI).3

Luego de varias incidencias procesales, la vista administrativa se celebró el 28 de abril de 2008.4 La señora Castro presentó el testimonio de la doctora Grace

Rodríguez y su propio testimonio. El DE presentó el testimonio de la señora Mayra García, directora de la Escuela La Esperanza, y a la señora Migdalia Hernández, supervisora de la Zona de Educación Especial del distrito escolar San Juan II.

Las partes también presentaron extensa prueba documental: las minutas de las reuniones ante el Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial del DE (COMPU), los Programas Educativos Individualizados (PEI) preparados por el DE para C.S.C. correspondientes a los años escolares 2006-2007 y 2007-2008, el PEI

preparado por el CODERI para C.S.C. correspondiente al año escolar 2007-2008, una certificación expedida por el CODERI sobre el costo de los servicios educativos de C.S.C. para el año escolar 2007-2008 y la Evaluación Psicológica y Psicoeducativa de C.S.C. realizada por la doctora Grace Rodríguez, quien fue la perito de la parte recurrente.

Como indicado, luego de escuchar y aquilatar todas las declaraciones ofrecidas por los testigos presentados por las partes y de examinar los documentos sometidos en apoyo de sus posturas, la Jueza Administrativa denegó la solicitud de compra de servicios privados de educación especial para C.S.C. Concluyó que “[a]l examinar las recomendaciones provistas por la doctora Grace Rodríguez [...] y compararla[s] con ambas alternativas de ubicación, entendemos que los ofrecimientos provistos por el Departamento de Educación en la Escuela La Esperanza, eran apropiados”.5 Aunque no se concedió el reembolso solicitado, se ordenó al DE “a realizar los trámites administrativos necesarios para emitir el pago por la deuda pendiente en un término no mayor de treinta (30) días laborables”.

Inconforme, la señora Castro presentó una moción de reconsideración, que nunca fue atendida por la Jueza Administrativa. Acudió ante esta Curia oportunamente y nos plantea como único error que el DE incidió al no basar sus determinaciones de hechos en la evidencia sustancial

presentada durante la vista administrativa y al determinar que no procedía su solicitud de compra de servicios educativos privados para C.S.C.

II.

Antes de considerar los méritos de los planteamientos de la recurrente, debemos hacer una advertencia sobre las circunstancias procesales y sustantivas que delimitan nuestra gestión apelativa en este caso.

A nivel apelativo, de ordinario, sólo contamos con expedientes mudos e inexpresivos. Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 D.P.R. 721, 728 (1984). Es por esto que enfatizamos

la importancia de las transcripciones de la prueba oral ofrecida durante una audiencia, especialmente cuando la parte recurrente pretende impugnar las determinaciones de hechos, la credibilidad o el valor probatorio que el foro recurrido le haya dado a cierta prueba. Para ello, nuestro reglamento dispone que la parte interesada debe presentar una transcripción o una exposición narrativa de la prueba oral cuando formule impugnaciones de esa naturaleza y establece los procedimientos correspondientes para cumplir con este requerimiento. Véanse las Reglas 19, 66, 76 y 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 19, 66, 76 y 76.1, respectivamente.

En el caso de autos, la señora Castro nos solicitó una prórroga para presentar la transcripción de la prueba oral presentada en la vista ya que, según nos informó, los taquígrafos que contrató para realizar esa tarea no entendían las grabaciones que le entregó el COMPU. En ese momento, la recurrida nos aseguró que “…es necesario contar con la transcripción de la vista, pues parte de [nuestra] alegación de que la Jueza Administrativa no consideró evidencia sustancial al momento de emitir sus determinaciones de hechos y derecho, sería evidente en la misma”.6

El 3 de noviembre de 2008, le concedimos a esta parte un nuevo término de 30 días para que completara y presentara la transcripción solicitada, con el ánimo de evaluar con mayor certeza la actuación administrativa impugnada.7

Posteriormente, la señora Castro compareció para informarnos nuevamente que, a pesar del término adicional otorgado por esta Curia, no era posible completar la transcripción porque los taquígrafos contratados no entendían la grabación de la audiencia.8

Entonces le concedimos un término de 10 días para que nos informara sobre la posibilidad de que las partes presentaran una exposición narrativa estipulada de la prueba oral, según lo autoriza la Regla 76.1 de nuestro Reglamento.9

Oportunamente, la señora Castro nos informó que la abogada que representó al DE durante la vista administrativa fue reubicada dentro de la misma agencia y que, alegadamente, le era imposible reunirse con ella para realizar la exposición narrativa estipulada de la prueba oral. Además, nos solicitó que tomáramos “conocimiento de la situación” y que procediéramos “a resolver la petición planteada en la revisión”.10

Conscientes de la importancia del asunto que se trajo ante nos, este foro trató de asegurar que el récord administrativo estuviera completo, con todo dato o documento indispensable para ejercer nuestra labor revisora, y emitió una orden a esos efectos. La parte recurrente informó que el apéndice que se unió al recurso reflejaba el contenido esencial del expediente que obraba en la agencia. Por segunda ocasión nos reiteró que procediéramos a resolver la cuestión planteada con la copia del expediente administrativo que teníamos ante nos.11

Advertimos que las alegaciones de las partes no hacen prueba. Esto quiere decir que cualquier dato o referencia a la prueba pericial presentada por las partes en sus alegatos, que no surja de las determinaciones de hecho de la Jueza

Administrativa o de los informes periciales que ella tuvo ante sí, no puede considerarse como evidencia por este foro apelativo pues, por carecer de la reproducción fidedigna de esos testimonios, estamos obligados a aceptar como ciertas y probadas las determinaciones de hecho de la agencia, salvo que estén refutadas por otra prueba documental contenida en el expediente administrativo.

Ante esta realidad, sin olvidar la particularidad del asunto que atendemos, nuestra gestión revisora en el caso de autos se limitará a evaluar minuciosamente la copia del expediente administrativo que se elevó ante este tribunal apelativo con el fin de resolver si la determinación recurrida es razonable y si se sostiene en la evidencia sustancial

que obra en él.

Aclarado el alcance de nuestra función revisora, reseñemos a continuación el derecho que sirve como fundamento de nuestra determinación.

- B -

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