Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200801465

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801465
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009

LEXTA20090423-03 Rivera Dubocq v. Correcional Health Services Corporation, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ RIVERA DUBOCQ Querellante-Apelante v. CORRECTIONAL HEALTH SERVICES CORPORATION, INC.; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO por conducto del SECRETARIO DE JUSTICIA ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PUERTO RICO por conducto de su SECRETARIO Querellados-Apelados
KLAN200801465
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE-07-4145 (603)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2009.

Comparece ante nos el Sr. José Rivera Dubocq (el Sr. Rivera o el apelante) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 18 de junio de 2008 y notificada el 2 de julio de igual año.

Por medio de ésta, el TPI desestimó la querella presentada por el Sr. Rivera al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185(a) et seq. (Ley 80), en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (el Departamento) y de Correccional Health Services Corporation, Inc. (Correctional) (en conjunto, los apelados). Sostuvo que el apelante no presentó una reclamación que justificara

la concesión de un remedio, ya que al ser éste un contratista independiente no le cobijaban los beneficios de la Ley 80.

Analizado el escrito de apelación y el derecho aplicable, resolvemos desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 14 de septiembre de 2007 el Sr. Rivera presentó ante el TPI, por la vía sumaria, una querella por despido injustificado en contra de Correctional y del Departamento. Alegó que trabajó para los apelados en calidad de dentista desde el 24 de octubre de 2002 hasta el 29 de junio de 2007, fecha en que fue despedido. Arguyó que los apelados violaron la Ley 80 al despedirlo injustificadamente. En razón de ello, reclamó las siguientes sumas de dinero: $21,000 por concepto de mesada; $60,000 por las vacaciones no pagadas ni disfrutadas más una cantidad igual por penalidad; y $60,000 por los días de enfermedad no pagados, más la penalidad. Añadió que los apelados no hicieron las aportaciones patronales al seguro social federal y que tampoco realizaron correctamente los descuentos del seguro social. Por último, señaló que los apelados eran un patrono único y/o que uno era patrono sucesor del otro.

El 1 de octubre de 2007 Correctional presentó su Contestación a la Querella. Indicó que no tenía relación contractual alguna con el apelante. Explicó que el Sr. Rivera era un contratista independiente que proveyó servicios profesionales al Programa de Salud Correccional adscrito al Departamento. Argumentó que el contrato suscrito entre el apelante y el Departamento venció por sus propios términos, ya que tenía una vigencia hasta el 30 de junio de 2007.

Por su parte, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), en representación del Departamento, presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, expuso que la Ley 80 sólo aplicaba a patronos privados y que aparentemente el Sr. Rivera había sido un empleado público. Enfatizó que al tratarse de un empleado público, el organismo con jurisdicción primaria exclusiva para atender su reclamo lo era la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH).

En respuesta, el apelante presentó su Oposición a Moción de Desestimación.

Adujo que ni la jurisprudencia ni la propia Ley 80 indicaban que esta última aplicaba exclusivamente a patronos privados. Agregó que su querella también iba dirigida a un patrono privado, entiéndase, Correctional, por lo que no procedía la desestimación de su causa de acción. Finalmente, alegó que por tratarse de un empleado contratado por servicios profesionales, la CASARH no tenía jurisdicción sobre su reclamación. A tales efectos, expresó lo siguiente:

  1. En este caso se trata de un empleado por Contrato de Servicios Profesionales. Véase Apéndice 1. La Ley 184 de 31 de agosto de 2004, Ley del Servicio Público, no es de aplicación aquí pues las controversias sobre empleados por Contrato de Servicios profesionales se rigen por otra ley, Ley 237 de 31 de agosto de 2004, 3 L.P.R.A. sec. 8611 et seq.

    Dicha ley no contiene disposición alguna que le dé jurisdicción a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos para entender en los casos de empleados por Contrato de Servicios Profesionales. Ni siquiera la ley menciona la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos, por lo que se interpreta que la jurisdicción es del Tribunal. 1

    A los fines de sustentar sus planteamientos, anejó copia del Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos suscrito entre el apelante y el entonces Secretario del Departamento, Lic. Miguel Pereira.

    Luego de analizar los escritos de las partes, el 18 de junio de 2008 el TPI dictó la sentencia apelada por medio de la cual desestimó la querella presentada por el Sr. Rivera por entender que el apelante no presentó una reclamación que justificara la concesión de un remedio. A tales efectos, esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

  2. José F. Rivera Dubocq trabajó como dentista para el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico en virtud de un Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos (en adelante ‘Contrato’).

  3. El Contrato fue suscrito por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, representado por su Secretario o Sub-Secretario, y por la parte demandante, José F. Rivera Dubocq:

    CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y CONSULTATIVOS

    COMPARECEN

    DE LA PRIMERA PARTE: El Departamento de Corrección y Rehabilitación, representado por su Secretario, LCDO. MIGUEL PEREIRA CASTILLO, mayor de edad, soltero, abogado de profesión y vecino de San Juan o representado por el Sub-Secretario, SR. RAFAEL R. SANTIAGO TORRES, mayor de edad, casado y vecino de Bayamón, Puerto Rico, quien comparece en...

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