Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200900512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900512
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009

LEXTA20090428-03 Reyes Díaz v. Raevis Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ANNETTE REYES DÍAZ Peticionaria v. JOHN RAEVIS TORRES Recurrido KLCE200900512 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón SOBRE: DIVORCIO Caso Núm. DDI2004-0172 (4002)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos, la Jueza

Fraticelli Torres y el Juez Morales Rodríguez

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2009.

La parte peticionaria Annette Reyes Díaz, solicita la revisión de varias resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que pautan el procedimiento que está ante su consideración respecto a una controversia sobre la adjudicación de pensión provisional sobre alimentos de menores y pensión de pendente lite.

Alega la parte peticionaria en síntesis que incidió el foro de instancia al resolver que no procede el fijar una pensión provisional sobre alimentos de menores, pues la pensión provisional que existe actualmente de $12,123.25 mensuales cubre

la totalidad de los gastos de los menores.

Además, que incidió el foro de instancia al resolver que la pensión pendente lite no se extiende durante el periodo de duración del plazo apelativo y hasta que finalmente se dicta sentencia final y firme, sobre dicha controversia.

Se deniega expedir el auto de certiorari solicitado por la peticionaria Annette Reyes Díaz, por los siguientes fundamentos de derecho.

El recurso de certiorari

es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria y discrecional con el propósito de que un tribunal intermedio apelativo corrija un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. El foro intermedio apelativo debe determinar si por excepción expide o no el auto solicitado, a fin de corregir el error alegado. Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 93 (2001).

Nuestro más alto foro insular ha sido enfático que el foro intermedio apelativo no debe intervenir y debe abstenerse de revisar los dictámenes interlocutorios que emita el foro de instancia durante el transcurso de un procedimiento, a fin de evitar su más rápida disposición final. Solamente en aquellos casos que se demuestre que el dictamen interlocutorio del foro de instancia es...

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