Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200801800

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801800
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

LEXTA20090430-12 Pérez Pérez v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

DOMINGO PÉREZ PÉREZ Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y SUS FUNCIONARIOS; LIC. MIGUEL A. PEREIRA CASTILLO, Administrador De Corrección Apelado KLAN200801800 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D PE 2008-1360 (704) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA Y MANDAMUS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

Comparece el demandante-apelante, Domingo Pérez Pérez, solicitando la revisión de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada y notificada el 15 de octubre de 2008, mediante la cual se desestimó, sin perjuicio, su recurso de mandamus

y sentencia declaratoria, presentado en contra de la Administración de Corrección. En su demanda, éste impugnó ante el foro a quo una determinación de la Administración de Corrección en la cual se le denegó participar del programa que ofrece el Centro de Tratamiento Residencial de San Juan bajo el fundamento de que ese lugar no cuenta con los servicios médicos que éste necesita.

Evaluada la demanda el Tribunal de Instancia concluyó que la misma dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio en ese foro. Por tanto, le ordenó al demandante-apelante que presentara su reclamación ante la Administración de Corrección, que agotara los remedios administrativos y que, de ser necesario, recurriera en un recurso de revisión ante este Tribunal de Apelaciones. Solicitada una oportuna reconsideración, el Tribunal de Instancia la denegó por entender que la determinación impugnada es de naturaleza administrativa y revisable por este tribunal. Inconforme, el peticionario-apelante acude ante nos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver CONFIRMANDO la sentencia apelada. Exponemos.

I.

Este pleito se inició el 15 de octubre de 2008, cuando Domingo Pérez Pérez, estando bajo la custodia de la Administración de Corrección en la institución correccional de Bayamón 1072, presentó una demanda de Mandamus y Sentencia Declaratoria en contra de la agencia administrativa. En su demanda, argumentó que la Administración de Corrección lo excluyó de participar de un programa de tratamiento para los confinados con historial de sustancias controladas y de alcohol, que tiene lugar en el Centro de Tratamiento Residencial, por razón de que éste había recibido tratamiento para la salud mental. Sostuvo que las actuaciones de la agencia interfieren con su derecho a la rehabilitación que está garantizado por el Art. VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que constituyen una actuación discriminatoria que está prohibida por el Título II de la American with Disabilities Act, 42 U.S.C. sec. 12131 y por la Carta de Derechos de Adultos que Reciben Servicios de Salud Mental, Ley Núm. 408 del 2 de octubre de 2000, conocida como la Ley de Salud Mental. Añadió que de ser necesario le debían proveer un acomodo razonable de forma que se le permitiera cumplir su tratamiento para la rehabilitación en el Centro de Tratamiento Residencial.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando el recurso, sin perjuicio. Concluyó que la demanda en contra de la Administración de Corrección dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio por parte del tribunal. Determinó que el asunto debía ser presentado ante el foro administrativo, que se debían agotar los remedios del mismo y que de estar inconforme con la determinación administrativa final el demandante podía recurrir ante este Tribunal de Apelaciones.

El demandante-apelante le solicitó al foro de instancia que reconsiderara su decisión. El Tribunal denegó la reconsideración

concluyendo que “la determinación de la Administración de Corrección de excluir por razón de salud mental, es una determinación administrativa, revisable por el Tribunal de Apelaciones”. Véase, Apéndice de la Apelada, Anejo I, pág. 4. Inconforme, el demandante-apelante comparece ante este foro apelativo argumentando que erró el Tribunal de Primera Instancia al:

  • Desestimar la petición de mandamus
  • y sentencia declaratoria, pues la propia Ley del Mandato Constitucional a la Rehabilitación, aplicable en este caso, establece que el recurso apropiado para hacer cumplir su disposición es el mandamus.

  • Desestimar el recurso de mandamus
  • y sentencia declaratoria, pues el recurso de mandamus

    no requiere agotamiento de los remedios administrativos, sino cumplir con el requerimiento previo, lo que se hizo en este caso en dos ocasiones.

  • Desestimar el recurso de mandamus
  • y sentencia declaratoria, toda vez que, aun de aplicar la doctrina de agotamiento de los remedios administrativos, se justifica eximirse de este requisito, según las disposiciones dispuestas en la Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2173.

  • Desestimar la petición de sentencia declaratoria ya que éste es el vehículo procesal adecuado para planteamientos constitucionales y el Tribunal de Primera Instancia tiene autoridad para declarar estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio.
  • II.
    1. Agotamiento de remedios administrativos y jurisdicción primaria

      Aplican las doctrinas de jurisdicción primaria y de agotamiento de remedios administrativos en casos en los que se alega que una agencia administrativa ha infringido derechos constitucionales de una parte. Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 D.P.R. 272, 274-275 (1979). Estas doctrinas guardan una relación íntima, son germanas y persiguen el mismo fin, pero también son diferentes y no deben confundirse. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219 (2001).

      La doctrina de agotamiento de remedios administrativos determina cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan con una controversia que fue previamente presentada ante una agencia administrativa. A tales efectos, establece que se deben agotar los remedios administrativos antes de acudir a los tribunales de justicia. Acevedo Ramos v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 788, 802 (2001). Por tal razón, los tribunales, discrecionalmente, se abstienen de revisar la actuación de una agencia gubernamental hasta tanto la persona afectada agote...

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