Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2009, número de resolución KLAN20080680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080680
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

LEXTA20090430-61 Ortega López v. Dr. Vigo Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

JESÚS MANUEL ORTEGA LÓPEZ
Apelante
v.
DR. JOSÉ J. VIGO DÍAZ, ET ALS
Apelados
KLAN20080680
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP-07-0582(505) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

Comparecen Jesús Manuel Ortega López, Yenitza Rodríguez García y la menor Natasha Cristal Ortega Rodríguez (en adelante, “apelantes”) mediante escrito de apelación civil presentado el 2 de mayo de 2008. Apelan de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 31 de marzo de 2008, notificada y archivada en autos el 4 de abril de 2008. En la referida Sentencia, el Foro de Instancia conforme a la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, entendió desistida la demanda en daños y perjuicios presentada por los apelantes en contra del Hato Rey Psychiatric Hospital d/b/a Hospital Mepsi (en adelante, “Mepsi Center”) y el Dr. José A. Ortiz (en adelante, “Dr. Ortiz”) debido a que había expirado el término dispuesto para diligenciar los emplazamientos en cuestión. Declaró el TPI que “este Tribunal carece de jurisdicción, pues así lo dispone la normativa jurídica vigente, para intervenir en dicha reclamación”.

Por los fundamentos que a continuación esbozamos, se revoca la Sentencia Parcial emitida por el TPI el 31 de marzo de 2008.

I.

Examinemos la cronología fáctica del recurso que hoy nos ocupa.

El 19 de junio de 2007 los apelantes presentaron ante el TPI una demanda en daños y perjuicios por impericia médica en contra del Dr. José J. Vigo Díaz, Dr. Ortiz, Mepsi Center y sus respectivas compañías aseguradoras. En esencia reclamaron que los demandados eran responsables por los daños sufridos por el Sr. Ortega López luego de habérsele administrado unas terapias electroconvulsivas

sin su consentimiento. Alegaron que, en virtud del artículo 4.06 de la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. §6155e, se requiere que todo paciente que vaya a ser sometido a terapias electroconvulsivas debe consentir y autorizar por escrito a recibir este tipo de tratamiento, gestión que no se efectuó en el caso del Sr. Ortega López. Ese día se expidieron los emplazamientos correspondientes a nombre de los demandados.

En lo aquí pertinente, respecto a las gestiones desplegadas para emplazar a los distintos codemandados, surge del expediente que el Dr. José J. Vigo Díaz resultó debidamente emplazado. En cuanto a los codemandados Mepsi Center y el Dr. Ortiz, el 1 de noviembre de 2007, los apelantes presentaron ante el TPI una solicitud de expedición de emplazamientos por edicto a la cual anejaron los correspondientes proyectos de edictos y una declaración jurada a los efectos de hacer constar el diligenciamiento negativo de los emplazamientos expedidos a nombre de estos codemandados.

La declaración jurada del emplazador, Sr. Orlando Enrique Jiménez Casiano, del 5 de noviembre de 2007, hace constar (a) que se le entregaron los emplazamientos el 11 de septiembre de 2007; (b) que acudió a las instalaciones donde ubicaba el Mepsi Center y que según el personal de seguridad la institución estaba “totalmente cerrada no habiendo personal de recursos humanos”; (c) que se personó al Hospital Ruiz Soler y que la encargada de las facilidades del Hospital le informó que “no conocía al Dr. Ortiz ni sabía de su paradero”; (d) que también se comunicó con la Sra. Guardiola, encargada de recepción de ese Hospital quien le indicó que “el Dr. Ortiz

había trabajado allí previamente, pero que ya no era parte del personal que laboraba”; (e) que ésta le preguntó al guardia del área de recepción, Sr.

Luis Sánchez, “quien le informó que tampoco sabía el paradero actual del Dr. Ortiz”. Igualmente declaró que se comunicó con las oficinas del Hospital Pavía –en donde le indicaron que estaba el otro codemandado Dr. José J. Vigo Díaz-

y allí le informaron que el Dr. Ortiz no formaba parte del personal médico de esa institución y que tampoco tenía privilegios en ésta. Finalmente, expresó que no existía asociación o colegio de psiquiatras que pudiesen dar información sobre el paradero del Dr. Ortiz; que había consultado infructuosamente la guía telefónica, así como los servicios de información 4-1-1 y 5-1-1 sin encontrar información sobre este médico.

El 7 de noviembre de 2007, notificada el 27 de ese mes y año, el TPI declaró no ha lugar la solicitud, denegando así el emplazamiento por edictos. Requirió a los apelantes “continúe haciendo gestiones para emplazar personalmente”. Con posterioridad, el 17 de diciembre de ese año, los apelantes presentaron ante la consideración del TPI una “Moción de Prórroga; Solicitud de Orden”. Este escrito se presentó a los fines de solicitar una prórroga de 45 días para culminar las gestiones del diligenciamiento

personal y se acompañó con una segunda declaración jurada de un nuevo emplazador, Sr. Basilio...

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