Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200900549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900549
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009

LEXTA20090514-08 irizarry Vázquez v. Díaz Borroto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

GLADYS IRIZARRY VÁZQUEZ
Recurrida
v.
OSCAR DÍAZ BORROTO
Peticionario
KLCE200900549
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DI1993-1302 Sobre: Divorcio/Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2009.

El 21 de abril de 2009 el señor Oscar Díaz Borroto

(señor Díaz) presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo nos solicitó la revisión de una Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (T.P.I.) el 10 de marzo de 2009. Mediante la referida Resolución el T.P.I.

estableció una pensión alimentaria de mil novecientos dólares ($1,900) mensuales, retroactiva a la fecha de la solicitud de la misma, a ser pagada por el señor Díaz a favor de su ex – cónyuge la señora Gladys

Irizarry Vázquez. La Resolución recurrida fue notificada el 13 de marzo de 2009 mediante el formulario OAT 750.

Por los fundamentos que adelante exponemos, desestimamos el recurso por haber sido presentado prematuramente.

I.

La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.53.1(c), dispone que el recurso de apelación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se presentará ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del plazo jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. Véase, además, Souffront Cordero v.

A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R.

1, 13 (2000).

Ello es así porque la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 46, dispone que:

Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencias. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis nuestro.)

Conforme dispone el Tribunal Supremo el dictamen post-sentencia que resuelve una solicitud...

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