Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN200900530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900530
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009

LEXTA20090515-04 Navarro Del Prado v. Díaz López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN ― CAROLINA

PANEL V

FRANCISCO NAVARRO DEL PRADO DEMANDANTE-APELADO V. JANNETTE DÍAZ LÓPEZ DEMANDADA-APELANTE KLAN200900530 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina NUM. F PE2008-1130 (401) SOBRE: DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, ETC.

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de mayo de 2009.

El recurso de apelación presentado por el señor Francisco Navarro no cumplió con el requisito de la Ley de Desahucio de incluir la otorgación de una fianza. Conforme a lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, tal requisito es de carácter jurisdiccional. Por carecer de jurisdicción, procede la desestimación de la apelación.

II.

La Ley de Desahucio y el requisito de la fianza en apelación

La Ley de Desahucio contempla un procedimiento especial descrito en el Código de Enjuiciamiento Civil como

un procedimiento sumario. 32 L.P.R.A. sec. 2821, et

seq.

El proceso sumario de desahucio tiene la particularidad de permitir una citación especial que será entregada al demandado en el lugar de domicilio o si éste no estuviere se notificará la citación con la persona que esté encargada a su nombre del cuido del local. 32 L.P.R.A. sec. 2825. Se contempla, además, un procedimiento expedito con una comparecencia y juicio. 32 L.P.R.A. sec. 2826. El Tribunal de Primera Instancia está obligado a dictar una sentencia dentro del término no mayor de 10 días laborables. 32 L.P.R.A. sec. 2827. En aquellos casos en que la demanda se fundamenta en la falta de pago del canon, expresamente dispone la Ley de Desahucio, supra, que no se admitirá otra prueba que la del recibo o cualquier otro documento en que conste haberse verificado el pago. Si la causa del desahucio es la falta de pago, el Tribunal de Primera Instancia podrá acumular la reclamación de cobro de dinero y adjudicarla dentro del procedimiento de desahucio. 32 L.P.R.A. sec. 2829.

La Ley de Desahucio reglamenta el procedimiento de apelación de manera especial. 32 L.P.R.A. secs.

2830-2835. Se dispone un término de 30 días desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia y se establece como requisito...

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