Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE20090257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20090257
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009

LEXTA20090522-06 Pueblo de P.R. v. Flecha Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FÉLIX FLECHA FIGUEROA
Peticionario
KLCE20090257
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCR200801319 NSCR200801070-01072 SOBRE: Art. 198 del Código Penal y Art. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, Juez Soler Aquino y Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza

Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2009.

El 27 de febrero de 2009 el Sr. Félix Flecha Figueroa

(Flecha Figueroa o peticionario), presentó un auto de certiorari en interés de que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

(TPI), el 21 de enero de 2009, notificada el 29 de ese mes y año. En esa Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Supresión de Evidencia”

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, se deniega la expedición de auto de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 6 de julio de 2008 en el municipio de Ceiba, se presentaron cinco (5) denuncias en

contra del Sr. Flecha Figueroa por infracción al Artículo 199 del Nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. §4827, y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Ese día se determinó causa para arresto por todos los delitos imputados.

En las aludidas denuncias, en general, se le imputa al peticionario que de forma ilegal, voluntaria y criminalmente, en concierto y común acuerdo con un menor de edad, mediante violencia e intimidación, y con el uso de un arma de fuego, se apropio de bienes muebles consistentes en $370. También se le imputa la portación de un revólver que fue apuntado y disparado contra Jessica Cruz y Elías

Meléndez Delgado, arma que alegadamente

fue utilizada para perpetrar el robo contra estas personas.

El 18 de agosto de 2008 se celebró la vista preliminar, en la que testificaron Jéssica Cruz Rosa y Elías Meléndez Delgado. El TPI determinó causa para acusar por infracción al Artículo 198 del Nuevo Código Penal, por los dos cargos del Artículo 5.04 y por uno de los cargos del Artículo 5.15 de la Ley de Armas. Determinó no causa por el segundo cargo imputado por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas.

El 22 de agosto de 2008 el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios; el acto de lectura se celebró el 4 de septiembre de 2008. Respecto a la infracción al Artículo 199 del Nuevo Código Penal, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada, pero desistió de la misma el 7 de octubre de 2008. Procedió a presentar acusación por el Artículo 198 del Nuevo Código Penal.

El 26 de noviembre de 2008 el Sr. Flecha Figueroa

presentó una “Moción de Supresión de Evidencia, en la que solicitó la supresión de la identificación del sospechoso, así como el revólver ocupado con municiones y el dinero y la ropa ocupada dentro del vehículo, por ser estos materiales producto de un arresto y registro ilegal, fruto del árbol ponzoñoso. Argumentó que el agente Cruz Goytía

arrestó a los ocupantes del vehículo Colt Vista donde iba el Sr. Flecha Figueroa, sin orden judicial para ello; que la única información que tenía este agente se refería a la vestimenta y la dirección hacia la que se dirigía el vehículo, carretera vieja de Naguabo. Que el agente no tenía el número de la tablilla del vehículo, ni tenía conocimiento personal de los hechos ni vió a estas personas cometer un delito en su presencia. En definitiva, que no tenía motivos fundados para creer que las personas que arrestó hubiesen cometido un delito grave, aunque no en su presencia. Que “meras sospechas no bastan”. La identificación posterior de los sospechosos es fruto del árbol ponzoñoso y tiene que ser suprimida en evidencia por ser producto de un arresto y registro ilegal.1

El 21 de enero de 2009 el TPI celebró una vista para atender la moción de supresión de evidencia. En esa vista testificó el Agente Cruz Gotilla; la defensa no presentó prueba. El TPI, como indicáramos, declaró No Ha Lugar la referida moción por entender que la intervención del agente fue conforme a derecho al tomar en consideración la información que recibió, la hora y el lugar del incidente. El juicio fue señalado para el 3 de marzo de 2009. La Minuta de la vista se notificó a las partes el 29 de enero de 2009.

Inconforme con esta determinación, el 27 de febrero de 2009 el Sr. Flecha Figueroa presentó el auto de certiorari

de título acompañado de una “Moción Urgente Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal”. Señaló en el recurso que “[e]rró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el arresto y posterior registro del vehículo del peticionario fue legal y razonable, esto en clara contravención a la protección constitucional contra registros e incautaciones irrazonables y a la jurisprudencia aplicable.”

El 2 de marzo de 2009 este Tribunal declaró Ha Lugar la solicitud de paralización de los procedimientos y concedió diez (10) días a la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, para presentar su posición en torno al recurso. El 24 de marzo de 2009 la Procuradora General compareció y expuso su posición al respecto.

Con el beneficio de los alegatos de las partes y la transcripción de la vista de supresión de evidencia presentada por el Sr. Flecha Figueroa

y aceptada por el Ministerio Público, procedemos a resolver.

II.
  1. Arresto y Registro Ilegal

    La sección 10 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549 (2002); Pueblo v. Cruz Calderón, 156 D.P.R. 61 (2002). Es en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o registros y allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada en una determinación de causa probable por un foro judicial. Pueblo v. Calderón Díaz, supra.

    La protección contra registros e incautaciones irrazonables protege a las personas y no a los lugares. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 D.P.R 433, 440 (1999). El alcance de esta protección constitucional depende de si la persona afectada alberga subjetivamente una expectativa legítima de intimidad en un lugar y es razonable que abrigue tal expectativa.

    Estos principios constituyen la piedra angular de esta doctrina constitucional. Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R. 318 (1999). Véase además Pueblo v. Soto, 168...

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