Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200801153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801153
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009

LEXTA20090527-13 Pueblo de P.R. v. Solero Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JULIO SOLERO TORRES Peticionario
KLCE200801153
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JSC2008G1109 Sobre: Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2009.

El peticionario Julio Solero Torres (señor Solero) comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito de certiorari y nos solicita que revisemos la determinación emitida en corte abierta durante las vistas de los días 9 y de 10 de junio de 2008 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En dichas vistas el TPI declaró sin lugar la solicitud de desestimación por violación a los términos de juicio rápido presentada por el señor Solero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 21 de noviembre de 2006 la Policía de Puerto Rico (Policía) presentó una denuncia contra el señor Solero por infracción al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec.

2101 et seq.

Celebrada la correspondiente vista, el TPI determinó causa probable por infracción a la mencionada ley. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2007 se celebró el acto de lectura de acusación y durante el mismo el TPI señaló el juicio para el 25 de febrero de 2008.

Así las cosas, el 15 de enero de 2008 el señor Solero

presentó una Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, solicitándole al TPI que le permitiera descubrir cierta prueba. Posteriormente, el 28 de enero de 2008, el TPI dejó sin efecto motu proprio el señalamiento del 25 de febrero de 2008 y reseñaló el juicio para el 24 de marzo de 2008.

El 14 de febrero de 2008 el Ministerio Público presentó su contestación a la moción al amparo de la Regla 95 presentada por el señor Solero y sometió, además, una solicitud de descubrimiento de prueba a su favor. El 5 de marzo de 2008 el señor Solero contestó la misma e indicó que no tenía al momento ninguna prueba que descubrir.

El 24 de marzo de 2008 el señor Solero alegó que la contestación a la moción al amparo de la Regla 95 presentada por el Ministerio Público no correspondía con lo solicitado por éste. Así las cosas, el TPI le concedió al Ministerio Público cinco (5) días para que contestara adecuadamente dicha moción y reseñaló el juicio para el 9 de junio de 2008.

El día del juicio el señor Solero informó nuevamente al TPI que el Ministerio Público no había contestado debidamente la moción solicitándo descubrimiento de prueba ni había producido los documentos requeridos. Debido a ello, le solicitó al TPI la desestimación de la acusación por haber transcurrido el término de juicio rápido. El TPI reseñaló el juicio para el 10 de junio de 2008 debido a que la Juez que presidía se encontraba indispuesta.

Posteriormente, el 10 de junio de 2008 el TPI declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por el señor Solero y reseñaló el juicio para el 20 de agosto de 2008.

Inconforme con dicha determinación es que el señor Solero

acude ante nosotros y nos plantea que el TPI cometió los siguientes errores:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. María del C. Berríos Flores, Juez), al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación presentada, aún cuando se le había violentado al compareciente el derecho constitucional a juicio rápido, sin justa causa para ello.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. María del C. Berríos Flores, Juez), al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación presentada, sin antes realizar el balance de factores establecido en el caso de Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. María del C. Berríos Flores, Juez), al permitirle al Ministerio Público la utilización de ciertos documentos (entregados el último día de términos extendidos), y de relevarlo de esa manera de descubrir prueba esencial para la debida representación legal del compareciente.

II.

El derecho de todo acusado a un juicio rápido está garantizado en la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución, 1 L.P.R.A., Artículo II, Sec. 11, establece:

“En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.”

La Regla 64 (n) (4) de Procedimiento Criminal, 34 Ap. II R.64 (n) (4), sobre los fundamentos para desestimar la acusación o denuncia, en lo pertinente a la controversia que ahora atendemos, señala lo siguiente:

“La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

  1. ...

... (n) Que existen uno o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se muestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

(1) ...

... (4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.

...”

En nuestro ordenamiento procesal, la acción penal comienza cuando, presentada la denuncia o acusación, el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del imputado y éste queda sujeto a responder. Esto es...

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