Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200900579

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900579
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009

LEXTA20090529-05 Rondon Construction Corp. v. Cove by the Sea, Inc. ET ALS .

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL V
RONDON CONSTRUCTION CORP. Demandantes - Recurridos v. COVE BY THE SEA, INC., ET ALS. Demandados-Peticionarios KLCE200900579 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón DDP2008-0194 SOBRE: INDEBIDA TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y MALA FE

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2009.

La Corporación Cove By the Sea Inc., en adelante peticionaria, recurre mediante Petición de Certiorari

para revisar una Resolución y Orden, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante T.P.I., el 20 de enero de 2009, notificada el 23 de enero de 2009, en el caso Civil Núm.

DDP2008-0194. Mediante dicha Resolución, el T.P.I. declaró “Ha Lugar” un embargo en aseguramiento de efectividad de Sentencia solicitado por la Corporación Rondón Construction, en adelante recurrida.

I.

La Corporación Rondón Construction

(recurrida) presentó demanda el 25 de febrero de 2008 sobre indebida terminación de contrato de obra y mala fe contra los co-demandados

Cove By The

Sea, CBSI (peticionaria) y otras dos corporaciones: Brighton Homes

Inc. y Top Construction Corp. En la demanda se alega que la peticionaria CBSI terminó injustificadamente un contrato de obras existente entre las partes. Oportunamente la parte demandada-peticionaria

presentó Contestación a Demanda y Reconvención.

No está en controversia que la peticionaria CBSI es dueña de un desarrollo de 132 unidades de tipo “rise-up”, conocido como Cove By The Sea, ubicado en el Municipio de Toa Alta. Tampoco está en controversia que la recurrida y la peticionaria CBSI

suscribieron libre y voluntariamente un documento titulado “Construction

Agreement”, el 15 de marzo de 2005. Mediante este Contrato la recurrida se obligó a fungir como “Site

Contractor” del mencionado proyecto.

Luego de varias reuniones y comunicados, el 9 de febrero de 2007, el representante legal de la peticionaria CBSI le envió una carta a la recurrida en la cual le indicó:

“A tenor con las disposiciones del párrafo 13 del Contrato de Construcción otorgado el 15 de marzo de 2005, por la presente les notifico que el mismo ha quedado terminado, efectivo inmediatamente por causa de las repetidas dilaciones en la ejecución de las obras convenidas.”

Como parte de los procedimientos de la demanda, el 17 de septiembre de 2008, la recurrida presentó Moción Sobre Aseguramiento de Sentencia. El T.P.I.

celebró vista sobre dicha moción el 21 de octubre de 2008, a la cual comparecieron ambas partes de epígrafe, debidamente representadas. Escuchados los planteamientos de las partes, el T.P.I. dictó la Resolución y Orden recurrida, el 20 de enero de 2009, notificada el 23 de enero de 2009.

En ésta, luego de tomar conocimiento judicial de varias reclamaciones judiciales pendientes contra la peticionaria, el tribunal dispuso lo siguiente:

“Conforme a lo anterior y a las disposiciones de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, se declara Ha Lugar la solicitud de embargo en aseguramiento de sentencia solicitada por la parte demandante [Rondón] mediante el embargo de fondos, dinero en bancos, instituciones o terceras personas, activos líquidos o liquidables, bienes muebles o inmuebles, cuentas por cobrar, participación en sociedades y/o corporaciones, según estas sean señaladas por la parte demandante conforme a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y del Código de Enjuiciamiento Civil.

Se ordena además, que la parte co-demandada Cove

By The Sea, Inc. consigne en este Tribunal un 5% de cada venta que lleve a cabo en el proyecto desde la notificación de esta orden, pendiente al resultado de este pleito, para garantizar la sentencia que en su día pueda recaer, hasta la cantidad reclamada en la demanda, quinientos once mil cuatrocientos setenta y dos dólares con cuarenta y cinco ($511,472.45).

La parte demandante prestará una fianza por la cantidad de cincuenta y un mil dólares ($51,000) para responder por los daños que puedan causarse, si alguno, o los demandados como consecuencia del embargo.”Apéndice A, Pág. 1-4.

La peticionaria CBSI solicitó oportunamente reconsideración mediante moción presentada el 6 de febrero de 2009. Dicha Moción fue acogida y resuelta mediante Orden de 25 de marzo de 2009, notificada el 27 de marzo de 2009. Simultáneamente presentó solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción, solicitando se deje sin efecto el embargo preventivo practicado o en la alternativa se emita orden autorizando a la compareciente a levantar el embargo mediante la misma fianza impuesta por el T.P.I. a la parte recurrida.

Mediante resolución de esa misma fecha (24 de abril de 2009), dictamos resolución declarando “No Ha Lugar” la solicitud de auxilio provisional y concediendo veinte (20) días a la parte recurrida para presentar alegato en oposición. Contra dicha resolución compareció la parte peticionaria mediante moción de reconsideración presentada el 8 de mayo de 2009. La parte recurrida presentó su alegato en oposición el 14 de mayo de 2009.

II.

En su recurso de Certiorari al igual que en su solicitud de reconsideración, la parte peticionaria plantea como señalamientos de error:

  1. La parte demandante-recurrida no demostró en la vista del 21 de octubre causa suficiente para justificar la necesidad de embargo preventivo.

  2. Tampoco que dicha parte traspasaría u ocultaría sus bienes, que la sentencia pudiera ser incobrable.

  3. No demostró que la reclamación fuera líquida y exigible por una cantidad cierta.

  4. No demostró que tuviera probabilidad de prevalecer.

  5. La parte peticionaria estableció las graves y devastadoras consecuencias de que se conceda un embargo preventivo sobre su único bien (activo) de la Corporación.

  6. No demostró que el método utilizado fuese menos oneroso para garantizar la efectividad de la Sentencia que pudiera recaer.

  7. No se fijó una fianza suficiente y/o apropiada para responder por los daños y perjuicios que se causarían a la parte peticionaria como consecuencia del embargo.

  8. Habiéndose interpuesto reconvención por la peticionaria, el T.P.I. no consideró apropiadamente los intereses de todas las partes al conceder el embargo preventivo.

  9. El T.P.I. pasó por alto la realidad económica y social actual por la cual atraviesa Puerto Rico, donde la industria de la construcción atraviesa una severa crisis económica, por lo que el embargo de su único activo sería en perjuicio de todas las partes en el pleito.

III.
  1. Remedios Provisionales

    La Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III, se refiere a los principios generales que rigen la expedición de órdenes provisionales. Esta dispone:

    “En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según la circunstancias del caso. En todo caso en que se solicita un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.”

    Por su parte, la Regla 56.3, supra, se refiere a los casos en que procede o no imponer una fianza al conceder un remedio provisional. En su parte pertinente dispone:

    “En caso que el tribunal conceda el remedio provisional sin la prestación de fianza conforme lo dispuesto en esta regla, podrá excluir en su orden determinados bienes.

    En todos los demás casos, el tribunal exigirá la prestación de una fianza suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia del aseguramiento. Un demandado o querellado podrá, sin embargo, retener la posesión de bienes muebles embargados por un demandante o reclamante, prestando una fianza por tal suma que el tribunal estime suficiente para responder por el valor de dicha propiedad.”

    Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido, como regla general, que en todo caso en que se solicite algún remedio provisional, se deberá notificar a la parte adversa y celebrar una vista previa, Regla 56.2, y se deberá exigir la prestación de fianza, Regla 56.3. Este requisito es igualmente aplicable a los embargos, como remedio provisional para aseguramiento de la efectividad de la Sentencia.1

    Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 896 (1993). Este requisito puede ser dispensado cuando la obligación surge de un documento público o fehaciente, o se trata de un litigante insolvente o se gestiona el remedio luego de emitida una Sentencia final. Ramos v. Colón, 153 D.P.R. 534 (2001); Feliciano

    Figueroa v. Toste Piñero, 134 D.P.R. 909 (1993); M. Quilinchini

    Sucrs. Inc.

    v. Villa Inv. Corp., 112 D.P.R. 322 (1982); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993); Bucaré

    Management v. Arriaga García, 125 D.P.R. 153 (1990).

    Finalmente, la jurisprudencia también ha establecido los criterios a considerar por un tribunal, a la hora de fijar una fianza, para responder por un embargo de bienes inmuebles, tanto como para liberar tales bienes por parte del demandado objeto de embargo.

    Comencemos por señalar que el propósito de la fianza es, como se expresa en el último párrafo de la citada...

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