Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2009, número de resolución KLAN0900181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900181
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009

LEXTA20090619-01 Bello Meléndez v. Rivera Geraldino

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

FÉLIX BELLO MELÉNDEZ Y OTROS
Apelantes
v.
JUAN RIVERA GERALDINO Y OTROS
Apelados
KLAN0900181
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JDP-2008-0367 Salón 605 Sobre: Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2009.

El señor Félix Bello Meléndez

(Bello) presenta ante este Tribunal un recurso de Apelación en la que se solicita la revisión de la Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2008, archivada en autos el día 19 de ese mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestima la demanda presentada por el señor Bello al concluir que carece de jurisdicción para atender la misma al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

Con el beneficio de la comparecencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del señor Edgardo Torres Rodríguez, el señor Juan Rivera Geraldino, el señor Carlos

González Miranda y la señora Marta E. Dávila Torres, en su capacidad oficial y personal1 (los apelados) representados por la Oficina del Procurador General, este Tribunal procede a confirmar la Sentencia emitida por el TPI.

I.

Los hechos relevantes al recurso ante nuestra consideración consisten en que el señor Bello presenta el 26 de junio de 2008 una Demanda contra el Estado y varios funcionarios del Departamento de Transportación y Obras Públicas en la que alega haber sido despedido por discrimen

político y represalias por: (1) ser despedido sin celebración de vista previa; (2) denegarle a extender un nombramiento de confianza a uno empleado de carrera por haber participado de actividades sindicales; y (3) denegarle una solicitud de examen para un puesto de la clase de conductor de vehículos pesados y técnico automotriz. A su vez, el señor Bello solicita una indemnización en daños y perjuicios.

Posteriormente, y en lo pertinente, el Estado presenta una “Moción Solicitando Desestimación” de la demanda presentada por el señor Bello. En síntesis, el Estado expone que procede la desestimación debido a que no se agotaron los remedios administrativos, por lo que el TPI carece de jurisdicción para atender las alegaciones en la demanda presentada. Además, el Estado solicita que se desestime por falta de notificación conforme dispone la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077, et seq, y al entender que la reclamación no establece la concesión de un remedio.

El señor Bello se opone a la solicitud de desestimación presentada en la que aduce que su causa de acción está amparada en al Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USCA sec. 1983 y al amparo de la doctrina de daños y perjuicios extracontractuales cobijada por el Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, que le otorga una expectativa de continuidad en el empleo.

A su vez, el señor Bello plantea que la jurisdicción de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) no es una exclusiva y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos no es absoluta. El señor Bello fundamenta que no procede agotar los remedios administrativos ante la posibilidad de un daño irremediable y cuando no se plantea un asunto de estricto derecho que no requiere la pericia de CASARH para su adjudicación final. Asimismo, argumenta que, de igual forma, resulta innecesario agotar remedios administrativos cuando el reclamo es uno para hacer valer sus derechos civiles.

Luego de estudiadas las posiciones presentadas, el TPI emite la Sentencia, objeto del recurso ante nos, el 11 de diciembre de 2008. Mediante la misma, el TPI determina que no posee jurisdicción y que procede agotar remedios administrativos ya que el mero hecho de invocar una controversia o un reclamo de índole constitucional no margina automáticamente el proceso administrativo, y además, el caso está comenzando y no se solicita la reparación de un agravio que requiera una urgente reparación debido a que el despido del señor Bello ocurre en el año 2007 y la demanda fue presentada en el año 2008. En cuanto al planteamiento de falta de notificación al Estado conforme dispone la Ley de Pleitos Contra el Estado, el TPI no atiende el mismo...

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