Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2009, número de resolución KLRA200900188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900188
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009

LEXTA20090619-06 Asociación de Farmacias de la Comunidad de P.R. v. Caribe Specialty

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ASOCIACIóN DE FARMACIAS DE LA COMUNIDAD DE PUERTO RICO
Recurrente
v.
CARIBE SPECIALTY; NOVA INFUSION COMPOUNDING PHARMACY; SPECIAL CARE PHARMACY
Recurrido
KLRA200900188
KLRA200900202
Revisión administrativa procedente del Departamento de Salud Querella núm.: Q-04-11-148 Violación a la ley de certificados de necesidad y conveniencia, Violación a la nueva ley de farmacia, Violación a ley de reforma

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2009.

Se nos solicita que revisemos una resolución dictada por el Departamento de Salud contra Nova Infusion

& Compounding Pharmacy

y Special Care Pharmacy (querelladas). El Departamento de Salud le ordenó a las querelladas

cesar y desistir de entregar medicamentos a sus pacientes por conducto de personal no farmacéutico en el término de 30 días desde el archivo en autos de copia de la resolución. Las querelladas presentaron moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitaron que se dejara sin efecto la orden de cese y desista dictada por el Departamento de Salud. Mediante orden del 23 de febrero de 2009 dejamos sin efecto la orden de cese y desista hasta tanto atendiéramos el presente recurso en sus méritos. El 13 de abril de 2009 dictamos una resolución a los efectos de consolidar el recurso KLRA200900188 con el KLRA200900202.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se confirma la resolución recurrida y se devuelve a la consideración del Departamento de la Salud el asunto relacionado al certificado de necesidad y conveniencia de servicios de salud en el hogar, planteado por la Asociación y que fue desestimado por la agencia. Se confirma la orden dirigida a las farmacias querelladas para que cesen y desistan de entregar medicamentos a sus pacientes por conducto de personal no farmacéutico, a saber: carreros, mensajeros o técnicos de entrega, en el término de 30 días desde el archivo en autos de copia de ésta sentencia.

I.

La Asociación de Farmacias de la Comunidad (Asociación) presentó ante la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud, una querella contra las farmacias querelladas. La Asociación alegó que las querelladas, de manera separada y en forma conjunta, incurrieron en varias violaciones a la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, conocida como la Ley de Farmacia y la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia.

La Asociación presentó una moción en la que solicitó que se dictara resolución sumaria parcial contra las querelladas. Luego de varios trámites procesales, el Departamento de Salud dictó Resolución sobre Desestimación Parcial en la que desestimó las alegaciones respecto a las posibles violaciones a la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia. Determinó el Departamento de Salud que las alegaciones en cuanto a las violaciones a la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, fueron presentadas tardíamente por no haber sido incluidas en la querella original ni en ninguna enmienda posterior.

En cuanto a las demás alegaciones, el Departamento de Salud determinó que existía controversia sobre hechos materiales que impedían que se dispusiera de la totalidad de las controversias mediante el mecanismo de resolución sumaria. Quedaron así pendientes de resolver en la vista evidenciaria las conductas específicas e individuales de cada una de las querelladas, que alegadamente

constituyen violaciones a la Ley de Farmacia. En la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista el Departamento de Salud permitió que se enmendara la querella para incluir alegación en cuanto a que las querelladas habían violado el Artículo 5.04 (c) de la Ley de Farmacia. Las controversias quedaron limitadas de esa manera.

Luego de celebradas varias vistas evidenciarias, la Oficial Examinadora formuló las determinaciones de hecho en su informe, las que presentamos a continuación.

Las querelladas son farmacias debidamente autorizadas por el Departamento de Salud a brindar servicios farmacéuticos a la comunidad. Éstas ofrecen el servicio de entrega rápida de los medicamentos, a la casa o al trabajo, que despachan mediante carreros o personal técnico. Dicho personal no es parte del personal del recetario y para ocupar la posición es requisito haber completado al menos cuarto año de escuela superior. Los carreros son adiestrados sobre el manejo de productos refrigerados, el manejo de los equipos, la estabilidad del medicamento y un entrenamiento administrativo sobre la compañía.

Los pacientes de la querellada Special

Care reciben en la primera entrega por carrero un contrato en el que renuncian a que sus medicamentos le sean entregados por un farmacéutico y autorizan a técnicos de la querellada Special Care entregarlos en un lugar designado por el paciente. Dicha orientación sólo ocurre la primera vez que se entregan los medicamentos a los pacientes. Los farmacéuticos de la querellada Special Care se comunican con los pacientes el día en que reciben los medicamentos y les orientan sobre éstos.

En cuanto a la querellada Nova Infusion, los farmacéuticos se comunican con el paciente por teléfono antes de hacer la entrega. Se le pregunta al paciente si desea que se le entregue por un carrero y se le especifica que dicha persona no es farmacéutica ni auxiliar de farmacia. De no consentir a la entrega por carrero, se le informa que puede pasar a recoger el medicamento en las facilidades de la farmacia donde un farmacéutico o auxiliar de farmacia le hará entrega del medicamento. En la conversación telefónica no se le explica al paciente sobre el concepto de ‘representante autorizado’.1

A la luz de las determinaciones de hechos que formuló, el Departamento de Salud determinó que el mecanismo utilizado para el despacho y la entrega de medicamentos por el técnico de entrega o carrero es contrario a las disposiciones de la Ley de Farmacia. No obstante, en cuanto a los señalamientos respecto a que las farmacias querelladas

han establecido farmacias especializadas, el Departamento de Salud determinó que las querelladas no habían violado la Ley de Farmacia. En virtud de las referidas determinaciones de hechos, el Departamento de Salud dictó resolución y ordenó a las querelladas

a que en el término de 30 días cesaran y desistieran de continuar con la práctica de entrega de medicamentos a sus pacientes por conducto personal no farmacéutico, tal como carreros, mensajeros o técnicos de entrega.

Inconforme con las determinaciones del Departamento de Salud la Asociación de Farmacias comparece ante nos mediante recurso de revisión judicial en el que señala que erró el Departamento de Salud:

  1. al no resolver que constituye una violación a la Ley de Farmacias el establecimiento de las llamadas farmacias especializadas cuando ésta no se contemplan en dicha ley; y

  2. al desestimar su alegación de que las recurrentes ejercieron las facultades de un Certificado de Necesidad y Conveniencia, no autorizado por la Ley y no encontrar violación a las recurrentes al ejercer facultades pertenecientes al Certificado de Necesidad y Conveniencia, no autorizado por Ley y no encontrar violación de las querellas al ejercer facultades pertenecientes al Certificado de Necesidad y Conveniencia de...

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