Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2009, número de resolución KLCE200900559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900559
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009

LEXTA20090624-07 Pagán Martínez v. Díaz Sanabria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

AUDREY PAGÁN MARTÍNEZ Recurrida V. ANA DÍAZ SANABRIA Peticionaria KLCE200900559 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Baja CASO NÚM. TBLA09-0046

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2009.

La peticionaria Ana Díaz Sanabria nos solicita que revisemos la orden de protección dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja, al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, 33 L.P.R.A. sec. 4013 et seq.

Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos denegar la expedición del certiorari.

I

De las constancias del expediente ante nuestra consideración surgen los siguientes antecedentes procesales relevantes. La señora Audry Pagán

Martínez solicitó una orden de protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra la recurrida Díaz Sanabria

porque “repetida e intencionalmente había manifestado un patrón de conducta dirigido a intimidarla, o a sabiendas de que razonablemente podría sentirse intimidada, mediante persecución, amenazas u hostigamiento, a los efectos de que la parte peticionaria o un miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes”.

Específicamente, la señora Pagán alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que la señora Díaz era la ex amante de su esposo; que el 28 de diciembre de 2008 la señora Díaz comenzó a llamarla a ella y a su hija de 16 años y a dejarle mensajes de texto en los que hacía referencia al romance que mantenía con su esposo; que el 7 de febrero de 2009 la señora Díaz le envió por correo una caja con copia de los mensajes electrónicos que su esposo le envió durante el año que perduró la relación entre ellos; que el paquete incluía los juguetes sexuales utilizados por ellos durante su relación amorosa; y que la señora Pagán se sentía ofendida, humillada y hostigada por la señora Díaz, por lo que deseaba que ésta no se acercara a ni se comunicara de modo alguno con ella ni su familia.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de protección ex parte y le ordenó a la señora Díaz abstenerse de acosar, perseguir, intimidar o amenazar o de cualquier otra forma interferir con la señora Pagán o con los miembros de su familia.

Esa orden estuvo vigente desde el 12 de febrero de 2009 hasta la fecha de la vista, pautada para el 26 de marzo de 2009 a las 8:30 a.m.

Ambas partes comparecieron a la vista y testificaron en ella. Luego de oír y aquilatar la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia concedió el remedio solicitado. Ordenó a la señora Díaz abstenerse de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier forma interferir con la señora Pagán o con miembros de su familia. Asimismo, le ordenó abstenerse de penetrar o acercarse al hogar de la señora Pagán

o a su lugar de morada permanente o provisional y al lugar de empleo y sus alrededores. La orden de protección estaría vigente por el período de un año, comprendido entre el 26 de marzo de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

Inconforme, la señora Díaz presentó ante nos esta petición de certiorari, a tenor del Artículo 5 de la Ley Contra el Acecho, que dispone que “toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados[, por] el Tribunal de Circuito de Apelaciones” [sic]. 33 L.P.R.A. sec. 4015(5)(c). Nos plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió tres errores: (1) al conceder a la señora Pagán una orden de protección improcedente en derecho bajo la Ley Contra el Acecho, debido a que no existían los elementos que permitían la concesión de esa orden; (2) al expedir la orden de protección luego de una apreciación de la prueba basada en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto; y (3) al expedir una orden de protección a la señora Pagán, a pesar de que ésta no tenía legitimación activa para solicitar que se expidiera esa orden a su favor.

II

La petición de certiorari

en el caso de autos presenta...

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